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    Desalojo por vencimiento de contrato de locación sin prórroga escrita

    Lo confirmó la Sala E de la Cámara Civil porque el inquilino no probó la existencia de un título legítimo que justifique su derecho a permanecer en el inmueble
    El propietario de un inmueble demandó el desalojo de los inquilinos por el vencimiento de un contrato de locación.
     
    El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al inquilino, eventuales subinquilinos y ocupantes a desalojar el inmueble dentro del plazo de diez días desde que la sentencia quedase firme, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento. El inquilino recurrió esa decisión.
     
    La Sala E de la Cámara Civil señaló que el artículo 1188 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que tanto los contratos, como sus modificaciones o prórrogas deberán formalizarse por escrito.
     
    El tribunal recordó que la prueba que acredita el contrato se encuentra en cabeza de quien alega su existencia. Asimismo, señaló que el no haber acudido a la forma escrita para la prórroga, cuando el contrato originario lo había estipulado, constituye una presunción adversa a quien lo invoca.
     
    En ese sentido, destacó que el inquilino no probó la existencia de un título legítimo que justifique su derecho a permanecer en el inmueble una vez vencido el contrato. También señaló que continuar en la locación no implica una reconducción tácita, y que el locador puede pedir en cualquier tiempo la devolución del bien.
     
    Por ello, consideró admisible la restitución judicial pretendida y confirmó la sentencia apelada.
     
    Por otra parte, el tribunal estimó prematuro el planteo presentado por la defensora de menores con relación a la presencia de niños en el inmueble. Entendió que tal circunstancia deberá evaluarse en la instancia de un eventual lanzamiento para garantizar el derecho de los menores a una vivienda antes que se efectivice la ejecución de esa sentencia.
     
     
    Normativa citada
    Normativa citada
    Código Civil y Comercial de la Nación
    Artículo 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.
    Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones.

     

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