La Corte Suprema se pronunció en las causas Garman y Baxxor sobre el alcance de beneficios tributarios para actividades relacionadas o conexas al transporte internacional por vía aérea de personas y cargas
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió por mayoría la interpretación que debe asignársele a la exención del art. 7°, inc. h), punto 13, de la ley del IVA y consideró que los servicios prestados por las actoras se hallaban incluidos en ese beneficio.
En la primera causa, "Garman Representaciones S.A.", la empresa realizaba tareas de promoción, reserva y venta de pasajes (en forma directa o indirecta por medio de agencias de turismo), publicidad, distribución de horarios, promoción de ventas, entrega de cargas a domicilio y supervisión de los servicios que Avianca había contratado con terceros para realizar tareas operativas en el aeropuerto (catering y estibaje de cargas, entre otras).
La discusión estaba en sí dichas tareas podían considerarse una actividad relacionada o conexa al transporte internacional de personas y cargas, o si, por el contrario, eran meros servicios comerciales realizados como gestor y, por lo tanto, alcanzados de pleno por el art. 3°, inc. 3), punto 21, de la ley del Impuesto al Valor Agregado.
Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal, sostuvieron que Garman estaba alcanzada por la exención, ya que de los hechos demostrados en la causa (los contratos que la ligaban con Avianca y las tareas realizadas), surgía que estaba realizando una actividad referida al transporte internacional y a sus servicios conexos.
Los ministros señalaron que no importaba que parte de la tarea la realizase fuera del área primaria aduanera (como lo establecía el reglamento de la ley), porque tal exigencia no surgía específicamente de la ley y una inteligencia amplia del reglamento llevaba a señalar que la enunciación que hacía el decreto era meramente ejemplificativa. Además, consideraron que la venta de pasajes y de cargas es esencial al transporte internacional, ya que sin aquella actividad ésta no podría llevarse a cabo.
En disidencia, Elena Highton de Nolasco y Horacio Rosatti hicieron hincapié en la reglamentación (que no había sido cuestionada por inconstitucional), y realizaron una interpretación de la norma legal que, basada en la secuencia y especificidad de los términos utilizados, “permitía inferir que (ella) no se refiere a todo servicio que de algún modo se relacione o vincule con la actividad del transporte internacional, sino únicamente a aquéllos que coadyuven a su prestación o tiendan de un modo directo a facilitar esa modalidad de transporte”.
La segunda causa, “Baxxor SA c/ DGI”, fue resuelta en el mismo sentido que la anterior.