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    La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal condenó a un hombre por la demanda de servicios sexuales a una adolescente de 16 años

    La Sala II hizo lugar a un planteo de la Fiscalía, revocó la absolución del acusado y reenvió la causa al tribunal de origen para que fije la pena por el delito de promoción de la prostitución
    La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, con los votos de los jueces Eugenio Sarrabayrouse y Horacio Días, hizo lugar a un recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocó una sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 13 que había absuelto por atipicidad a un hombre acusado del delito de promoción de la prostitución previsto por el art. 125 bis del Código Penal. 
     
    Según se tuvo por acreditado, el imputado fue interceptado en el interior de un hotel alojamiento por personal policial que realizaba una inspección en el lugar, cuando se disponía a ingresar a una habitación. La víctima era una adolescente de 16 años de edad, oriunda de la provincia de Salta, que visitaba por primera vez la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Algunos minutos antes, había tenido contacto en la vía pública con el acusado y acordado -con la intermediación de una mujer- mantener relaciones sexuales con él a cambio de dinero. 
     
    Los jueces Sarrabayrouse y Días criticaron la caracterización del acusado como un mero cliente y sostuvieron que su decisión de abordar a la joven que provenía de una familia vulnerable del interior del país y visitaba sola por primera vez la ciudad, para ofrecerle dinero a cambio de sexo y conducirla hasta un hotel en su auto, no era un comportamiento neutral. 
     
    Sostuvieron que su conducta encuadraba en el delito de promoción de la prostitución y que, incluso, la subsunción legal correcta era la figura del art. 126 del Código Penal, aunque los términos de la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal impedían avanzar en este sentido sin violar la prohibición de reformatio in pejus
     
    Para arribar a esa conclusión, los magistrados valoraron que una mujer intervino en la conversación previa, que el dinero iba a ser utilizado por la adolescente para pagar una deuda que mantenía con el hotel donde estaba alojada y que el imputado les compró comida que ambas mujeres consumieron en el interior de su automóvil. 
     
    Para los jueces, las normas penales en juego en el caso debían ser reinterpretadas en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino que ponen en crisis ciertas concepciones arraigadas que sostienen que quien ofrece dinero a una persona menor de edad a cambio de un acto sexual se encuentra exenta de reproche. 
     
    Ambos magistrados concluyeron que, en el contexto descripto, el proceder del acusado fue suficiente para promover la prostitución de la adolescente y vulnerar el libre desarrollo de su sexualidad, recordando que en ningún supuesto debe ser tolerable la prostitución infantil o de menores. 
     
    Consecuentemente, revocaron la absolución dispuesta por el tribunal de grado y reenviaron la causa a fin de que se determine la pena. 
     
    Informe: Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
     
     
    Normativa citada
    Normativa citada
    Código Penal de la Nación
    Artículo 125 bis.- El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
    (Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
     
    Artículo 126.- En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
    2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
    3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
    Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
     
    Artículo 125 bis (previo a la reforma de 2012).- El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”. (artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
     
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