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La Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia que condenó al Colegio Público de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una fracción de la indemnización correspondiente a la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleado (cfr. artículo 248, Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador fallecido recibía su salario en un 43% pagado por el mencionado Colegio, mientras que el Estado Nacional afrontaba el otro 57% bajo el rubro “Categoría Estado”.
El juez de primera instancia había considerado que el fallecido era empleado público y, por ende, no estaba amparado por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por estar vinculado laboralmente con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, del que depende el Registro de la Propiedad Inmueble donde trabajó por intermedio del Colegio de Escribanos.
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cambio, puntualizó que en el mencionado registro coexisten empleados propios (estatales) y trabajadores contratados, como el aquí fallecido, sujetos a la legislación laboral y previsional del ámbito privado.
Consecuentemente, calculó la indemnización prevista en la LCT, pero solo sobre la base de lo que el Colegio le pagaba efectivamente al trabajador, sin tomar en cuenta para el cálculo de la indemnización que le pagaba el Estado.
Contra esta decisión, la conviviente del trabajador interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja examinada.
La Corte, con las firmas de Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, por remisión al dictamen del Procurador Fiscal, hizo lugar a la queja, declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada. Entendió que existía un único contrato de trabajo que unía al causante con el demandado y, en forma indirecta, con el Estado Nacional.
La sentencia de la cámara, dijo ese dictamen, consideró -por un lado- que el contrato de trabajo se regía por la LCT y reconoció que el rubro “Categoría Estado” formaba parte de la remuneración habitual del trabajador. Por el otro, lo excluyó de la liquidación. De allí que su resolución resulta contradictoria y carente de fundamentos, por lo cual se la dejó sin efecto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, en la inteligencia de que, tratándose de un único contrato, se debía tener en consideración el total de la retribución mensual del trabajador para el cálculo de la indemnización.
Ley N° 20.744
ARTÍCULO 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
En un precedente bastante novedoso en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho que se conjugaron en el caso, la Corte falló revocando la sentencia de la cámara que había condenado a la empleadora – por virtud del artículo 248 de la LCT - a indemnizar a la conviviente del trabajador fallecido mediante una fracción proporcional de la indemnización legal correspondiente por la extinción del contrato por muerte del empleado.
La característica saliente del caso, para entender la sentencia, es que el empleado había sido contratado por el demandado, en su calidad de ente cooperador, para prestar tareas en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Así las cosas, la cámara había considerado que, toda vez que el empleado fue contratado por la demandada pero – como se dijo - prestaba servicios para el Registro de la Propiedad, correspondía calcular la indemnización por muerte solo sobre la base de los rubros que abonaba la demandada.
En los hechos, la solución del fallo cuestionado implicaba un retaceo de la indemnización que contempla el artículo 248 de la LCT con relación a la cual la Corte Suprema, en el precedente “Rigamonti” del año 2011 (Fallos: 334:1622), tuvo oportunidad de señalar que ella tiende a paliar la situación de desamparo de la familia del trabajador fallecido, originada por la pérdida de los ingresos con que el causante subvenía sus necesidades.
Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.