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La Corte Suprema resolvió hoy, por unanimidad, revocar una sentencia que había condenado a la Superintendencia de Seguros de la Nación, toda vez que no se encontraban reunidos los recaudos para que proceda la responsabilidad del Estado por omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía.
En el año 2000 la empresa Giménez Viajes S.R.L. organizó un viaje en colectivo a Brasil, en el que fallecieron 42 personas como consecuencia de un accidente vial. El seguro de responsabilidad civil del vehículo tenía un tope para destinos internacionales que se ajustaba al máximo previsto en la resolución n° 25.281/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y en convenios internacionales firmados por Argentina en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Los familiares de algunas de las víctimas del accidente demandaron a la Superintendencia, a la empresa aseguradora y a la organizadora por el pago íntegro de los daños padecidos, reclamo que fue admitido por la Cámara Federal de Tucumán.
En lo que respecta a la Superintendencia, ese tribunal afirmó que el organismo había omitido ejercer el poder de policía a su cargo al permitir que saliera del país un vehículo de pasajeros con una cobertura tan exigua —$210.000 en época de paridad cambiaria con el dólar estadounidense—, sin controlar que las condiciones contractuales del seguro entre la transportista y Compañía de Seguros La Economía Comercial S.A. fueran equitativas, tal como lo exige el artículo 25 de la ley 20.091. También consideró que la SSN debía ser condenada por aplicación de los principios que rigen la responsabilidad del Estado por actividad lícita, pues el daño padecido por los actores constituyó un sacrificio especial que debía ser indemnizado por razones de equidad.
La Superintendencia dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presentación de una queja.
La Corte Suprema, por unanimidad, revocó hoy la sentencia de la Cámara Federal de Tucumán y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento.
Los ministros Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti remitieron en sus argumentos al dictamen de la señora Procuradora Fiscal Subrogante Irma Adriana García Netto, quien sostuvo que no se encontraban reunidos los recaudos fijados en la jurisprudencia de esta Corte Suprema para que proceda la responsabilidad del Estado por omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía.
En este sentido, la procuradora destacó que la potestad genérica de control establecida en el artículo 25 de la ley 20.091 no era suficiente para responsabilizar a la SSN por los montos de la condena que pesa sobre la organizadora del viaje y la compañía de seguros. Agregó que el mínimo de cobertura fijado en la resolución n° 25.281/97 para los seguros de responsabilidad civil del transportador carretero en viaje internacional por los territorios del cono sur tenía sustento en el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la ALADI.
También argumentó, en consonancia con el precedente “Pastor” (Fallos 339:561), que en el caso los interesados no demostraron que el límite de responsabilidad contractual desnaturalizara el seguro, lo tornara inútil o carente de toda finalidad, sino que su reclamo se basaba centralmente en la circunstancia sobreviniente de que la empresa de transporte demandada se encontraba en una supuesta crisis que le impide hacerse cargo de la reparación plena reclamada.
El ministro Carlos Rosenkrantz coincidió en la solución adoptada y dio fundamentos adicionales.
En lo que refiere a la responsabilidad del Estado por la omisión ilícita imputada, sostuvo que no se había demostrado que al autorizar una limitación de responsabilidad como la que se plasmó en el contrato de seguro y que resultaba acorde con las obligaciones internacionales de Argentina, la Superintendencia hubiera actuado en violación al artículo 25 de la ley 20.091. Agregó que el límite de cobertura de un seguro obligatorio tenía una importancia sistémica, pues hacía accesible a más individuos la contratación del seguro, lo cual maximiza la probabilidad de que víctimas potenciales de los daños producidos por los automotores sean compensadas.
Asimismo, descartó la existencia de responsabilidad del Estado por su actividad lícita, pues el contrato de seguro celebrado por la transportista se ajustaba a las pautas fijadas por la Superintendencia con carácter general para todos los transportes internacionales de pasajeros que involucren a países del Cono Sur. También señaló que el daño cuya reparación reclaman los actores no era consecuencia directa y exclusiva de la actividad regulatoria desplegada por el organismo estatal.
Normativa citada
Ley 20.097
ARTICULO 25.- El texto de las pólizas deberá ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de la ley 17.418, y acompañarse de opinión letrada autorizada.
La autoridad de control cuidará que las condiciones contractuales sean equitativas.
Las pólizas deberán estar redactadas en idioma nacional, salvo las de riesgo marítimo que podrán estarlo en idioma extranjero.