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La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió hoy, por mayoría, que los privilegios crediticios en el marco de una quiebra no pueden ser afectados por las condiciones particulares del acreedor.
La decisión fue adoptada por los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti en la causa M.B.L., en la que se reclamó un privilegio crediticio en el marco de una quiebra.
El crédito en cuestión se originó en una condena en un juicio por mala praxis contra un médico, la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y La Fortuna S.A. Argentina de Seguros Generales. M.B.L. resultó con una incapacidad al momento de su nacimiento.
En paralelo al proceso por daños y perjuicios, la mencionada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia se presentó en concurso preventivo y, finalmente, se declaró su quiebra.
En ese contexto, los padres de la menor promovieron un incidente para verificar el crédito proveniente de la referida indemnización, con privilegio especial y prioritario de cualquier otro.
El juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previstos en la ley 24.522, y verificó el crédito con privilegio especial prioritario a cualquier otro a favor de M.B.L. La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó esa resolución y le asignó al crédito el carácter de común o quirografario, dejando sin efecto el pronto pago dispuesto en primera instancia.
Contra esta decisión, los curadores de M.B.L., la Fiscal General ante la Cámara y la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante el mismo tribunal presentaron sendos recursos extraordinarios, invocando tratados internacionales de derechos humanos y la ley 26.061, de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
En su sentencia de hoy, la Corte señaló que el carácter privilegiado de un crédito implica otorgarle el derecho de ser pagado con preferencia a otro, extremo que solo puede surgir de la ley. Asimismo, dijo que los privilegios, en tanto constituyen una excepción al principio de la pars conditio creditorum (igualdad de condiciones para los acreedores) deben ser interpretados de manera restrictiva.
En este sentido, entendió que el régimen contemplado en el título IV, capítulo I de la ley 24.522, de donde surgen los privilegios crediticios, responde a la causa o naturaleza del crédito con independencia de la condición del sujeto, y que la preferencia que se otorgue a un acreedor respecto de los restantes en el marco del proceso concursal es una decisión que incumbe al legislador y no a los jueces.
En cuanto a los tratados internacionales y normas de protección invocadas, la Corte señaló que están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el más alto nivel de vida posible, en particular en lo relativo a salud, rehabilitación, desarrollo individual e integración social.
Asimismo, entendió que si bien los pactos internacionales invocados (Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) contienen cláusulas vinculadas con la asistencia y cuidados especiales que se les debe asegurar a los niños y discapacitados, de ellos no se deriva el reconocimiento de un privilegio crediticio como el reclamado y, por tanto, confirmó la sentencia apelada.
En su disidencia, el ministro Juan Carlos Maqueda analizó si las normas internacionales invocadas, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, alteran la preferencia de cobro establecida en la Ley de Concursos y Quiebras.
En ese sentido, recordó que la vida es el primer derecho de la persona humana y que la preservación de la salud lo integra, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas. También señaló que si bien el privilegio contemplado en la Ley de Concursos y Quiebras es una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor, en el caso se presenta una situación excepcional de absoluta vulnerabilidad (M.B.L. padece una parálisis cerebral, con 100% de incapacidad irreversible) que no se puede desatender en orden a las exigencias de los tratados internacionales citados.
Para Maqueda, los derechos humanos reconocidos tanto por la Constitución Nacional como por las convenciones internacionales, la situación de vulnerabilidad de M.B.L y el reclamo −que tiene por objeto satisfacer sus derechos esenciales a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y social−, hacen concluir que el crédito debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de las normas concursales que no prevén privilegio o preferencia de pago que ampare y garantice el goce de los citados derechos constitucionales.
El ministro Horacio Rosatti, en su disidencia, analizó si en el caso particular, en función de lo dispuesto por las normas internacionales que gozan de jerarquía constitucional, la calificación del crédito como quirografario implica lesionar derechos de máxima raigambre jurídica y, en tal caso, si se puede reconocer que M.B.L. tiene derecho a recibir el crédito verificado a su favor con preferencia a los restantes acreedores.
Rosatti invocó el interés superior del niño como principio rector de la normativa bajo estudio y recordó que, para obtener un resultado adecuado, las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional. En ese sentido, señaló que el crédito reclamado tiene por objeto una prestación directamente vinculada con el derecho al disfrute del más alto nivel posible de la salud, que en el caso particular está íntimamente relacionado con el derecho a la vida.
En ese mismo sentido, dijo que en el régimen concursal existe la posibilidad de adoptar un trato diferenciado incluso entre acreedores con el mismo rango, y concluyó que se debe declarar para el caso particular la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales, descalificar la sentencia apelada y fijar para el crédito en cuestión el privilegio especial de primer orden.
• Sobre el control de razonabilidad del privilegio asignado a un crédito, a la luz de normas supralegales:
Los votos en disidencia de los jueces MAQUEDA Y ROSATTI hacen referencia – distinguiéndolo en los pormenores del presente caso - al fallo de la Corte Suprema “Pinturas y Revestimientos aplicados S.A. s/ quiebra del 26 de marzo de 2014, publicado en Fallos: 337:315 “Pinturas” (26/03/2014).
En esa oportunidad, la Corte – con votos de los jueces MAQUEDA, FAYT, ZAFFARONI y PETRACCHI - dejó sin efecto la sentencia que había desestimado el pedido del acreedor laboral, tendiente a la percepción sin limitaciones y de manera preferente de su crédito indemnizatorio por accidente de trabajo, porque juzgó que las disposiciones del Convenio N° 173 de la OIT (ratificado por la Ley 24.285) “sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador”, en las que se había basado el reclamo, no tenían recepción en la legislación local.
Para resolver de ese modo, consideró el Tribunal que el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522 debe ser integrado con las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes. Allí el Tribunal consideró que las normas internacionales invocadas por el apelante - Convenio n° 173 de la OIT-, para verificar su crédito laboral con el carácter de privilegiado, establecían expresamente que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo debían quedar protegidos por un privilegio en caso de insolvencia del deudor y que, como consecuencia, desplazaban a las reglas de la ley concursal que se opusiesen a sus disposiciones.
• En cuanto a la interpretación restrictiva de los privilegios, el voto de la mayoría refiere a los precedentes:
Fallos: 330:1055 “Inmobiliaria” (20/03/2007)
Fallos: 329:299 “Banco Central” (28/02/2006)
• Sobre la división de poderes como un principio fundamental de nuestro sistema político: la mayoría invoca el primigenio precedente de la Corte Suprema de:
Fallos: 1:32 “Criminal” (04/12/1863)
• Sobre el principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, con arreglo al cual no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, el fallo sigue a los precedentes:
Fallos: 317:126 “Instituto” (01/03/1994)
Fallos: 324:3345 “AFIP” (11/10/2001)
Fallos: 325:645 “Cámara” (16/04/2002)
• En cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico, el voto de la mayoría sigue la inveterada doctrina de la Corte en la materia:
Fallos: 286:76 “Safe” (18/07/1973)
Fallos: 288:325 “Bonfante” (02/05/1974)
Fallos: 300:1087 “Barbarella” (17/10/1978)
Fallos: 333:447 “Massolo” (20/04/2010)
Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.