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    La Cámara Federal de Casación Penal anuló fallo que había confirmado el rechazo a un habeas corpus en favor de la comunidad Lof Campo Maripe

    La Sala II hizo lugar a un recurso de casación presentado por la defensa oficial y remitió las actuaciones a su origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento

    La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Alejandro W. Slokar -como presidente, Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos -como vocales, resolvió, por unanimidad, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial.

    En su voto, el juez Alejandro W. Slokar, quien lideró el acuerdo, señaló que: “…el representante del Ministerio Público Fiscal, tanto en la audiencia llevada a cabo a tenor de lo prescripto en el artículo 14 de la ley nº 23.098, como en la oportunidad de recurrir la decisión del juez de grado que rechazara el habeas corpus entablado, cuanto en ocasión de efectuar el informe previsto en el art. 20 de la citada ley, propició que se acogiera la acción oportunamente interpuesta. Lo propio predica el Fiscal General ante esta instancia”.

    Además, indicó que: “…nunca más oportuno recordar la obligatoriedad de las disposiciones del sistema interamericano de Protección de Derechos Humanos, bajo riesgo de constituir su negación un factor limitante para el desarrollo de la institucionalidad del Estado, siendo que -además- el Poder Judicial ocupa el rol de garante del accionar legítimo estatal frente a su eventual responsabilidad internacional”.

    Por último, consideró que: “…el decisorio que desoye lo oportunamente indicado por esta cámara carece de fundamentación, no cumple con la exigencia de motivación impuesta por el art. 123 del rito, a lo que se aduna que no ha valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso”.

    En igual dirección, la jueza Ana María Figueroa expresó que: “[e]n ese contexto, habida cuenta del entramado del conflicto existente entre Gendarmería Nacional y la Comunidad Lof Campo Maripe, el remedio procesal deducido tiene en miras ante la factibilidad cierta de que se intensifique la tensión, que las fuerzas de seguridad se abstengan de actuar sin orden escrita de autoridad competente”.

    En ese orden sostuvo que: “[d]e la lectura de la resolución recurrida se advierte que los jueces no se abocaron como debían al estudio de la cuestión sometida a su decisión, anteponiendo meros obstáculos formales que no dimanan del texto de la ley ni de su correcta hermenéutica.

    Finalmente, expresó que: “[d]e adverso a lo sostenido por el a quo, considero después de un examen profundo de las cuestiones debatidas a la luz de las normas convencionales que deben observarse, que la causa que ocasionó la lesión al derecho de los accionantes no ha perdido virtualidad, antes bien se encuentra latente.

    Por último, en igual dirección el juez Gustavo M. Hornos dijo que: “…la resolución recurrida resulta arbitraria y carente de fundamentación en la medida en que no cumple acabadamente lo ordenado por esta Sala en oportunidad de decidir sobre la procedencia del habeas corpus preventivo en el marco de la causa FGR 11180/2017/2/RH2 “Comunidad Lof Campo Maripe -Loma de Campana- s/ recurso de casación”, resuelta el 22 de diciembre de 2017”.

    Asimismo, sobre el acceso a Justicia de las Comunidades Indígenas, Hornos recordó las Reglas Básicas relativas al Acceso a la Justicia de las Personas que se encuentran en Condición de Vulnerabilidad. Entre los beneficiarios de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, se destaca la pertenencia a comunidades indígenas.

    En efecto, según las Reglas podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.

    En efecto, en lo que concierne a la pertenencia a comunidades indígenas se advierte que: “(9) Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal…”.


    Informe: Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal

     

     

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