CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia que condenó a la Comunidad Homosexual Argentina (CHA) a indemnizar a una persona que sufrió heridas tras ser golpeada por sujetos no identificados durante el desarrollo de un evento organizado por dicha asociación en la Costanera Sur de la Ciudad de Buenos Aires.
En el voto de la mayoría, suscripto por los doctores Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, el Tribunal consideró, en primer lugar, que el Gobierno de la Ciudad, al autorizar a la CHA a realizar un evento en un predio público en el marco de la campaña “Stop Sida”, no le había impuesto un deber de seguridad sobre las personas que concurrieran, sino, simplemente, el cuidado, conservación y limpieza de los espacios concedidos. En segundo término, señaló que no eran aplicables los parámetros de atribución de responsabilidad objetiva que se desprenden del precedente “Mosca” (del 6 de marzo de 2007, publicado en Fallos 330:563), ya que el caso no se refería a daños ocasionados en un espectáculo deportivo pago regido por una ley especial, en el que la entidad organizadora tuviera el control del ingreso -como ocurría en el citado precedente-, sino que se trataba de un recital gratuito, celebrado en un espacio abierto y público, con autorización del gobierno local y realizado con la finalidad de difundir una consigna vinculada con la prevención del VIH-SIDA; circunstancias estas que no permitían atribuir responsabilidad objetiva a la organizadora. Sobre la base de ambos fundamentos, la Corte revocó la decisión apelada.
El juez Maqueda, en un voto concurrente, agregó que en casos como el presente, responsabilizar a asociaciones como la aquí demandada por su sola condición de organizadora, podría afectar la libertad de expresión y el derecho de reunión consagrados en el art. 14 de la Constitución Nacional.
Recordó que el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, había expresado que no se debía responsabilizar o exigir cuentas a los organizadores o participantes en las reuniones por el comportamiento ilícito de otras personas, ni se les debía encomendar la responsabilidad de proteger el orden público a ellos, ni al personal encargado de velar por el buen desarrollo de tales reuniones.
Finalmente, el juez Lorenzetti en su voto señaló que en la actualidad, la función resarcitoria de la responsabilidad civil se concibe como un crédito a la reparación en favor de la víctima, y no como una sanción a la conducta del autor del daño; criterio que hoy se desprende del Código Civil y Comercial de la Nación. Subrayó que no era pertinente aplicar lo dicho en el caso “Mosca” porque no se trata aquí de una “relación de consumo” -como sí ocurría en dicho precedente-, puesto que el sujeto organizador no es un proveedor. Descartó también que, en el caso, la responsabilidad tuviera su fuente en un contrato, en una ley especial o en un acto administrativo. No obstante ello, destacó que el hecho de que el evento organizado tuviese fines altruistas o haya sido gratuito no constituye una causal eximente de responsabilidad para su organizador, que tiene siempre la obligación de garantizar la seguridad de los asistentes en base al principio de buena fe, ya que existe una expectativa de confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. El factor de responsabilidad -apuntó el juez Lorenzetti- es en este caso de índole subjetiva, y cuya fuente es el principio de buena fe. Sobre tales bases, expresó que el demandante no había probado que la CHA hubiera tenido culpa en la organización y desarrollo del recital, sino, antes bien, las lesiones habrían obedecido al obrar de terceros, lo que reuniría las características del “caso fortuito” respecto del organizador. Por último, expuso que debía ponderarse que se hallaba en juego el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de reunión, de modo que una regla que impusiera obligaciones gravosas en los actos organizados en espacios abiertos para la libre expresión de ideas, podría tener consecuencias limitativas de esos derechos constitucionales; en especial, cuando los que pretenden expresarse pertenecen a grupos excluidos, vulnerables y discriminados.