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El Superior Tribunal de Justicia de Formosa falló a favor de un jubilado y ordenó al organismo previsional que actualice su liquidación incorporando a sus haberes un fondo de estímulo que dejó de percibir cuando se acogió a los beneficios jubilatorios porque fue considerado un rubro carente de movilidad.
El jubilado fundó su reclamo en que el adicional debía computarse del mismo modo que perciben los empleados en actividad, es decir, variable de acuerdo a la recaudación promedio de la Dirección General de Rentas, organismo donde trabajó hasta jubilarse, ya que este adicional esta relacionado con la recaudación de dicha dependencia estatal.
Solicitó en consecuencia la rectificación de la liquidación pertinente y que se ordene a la Caja de Previsión Social de Formosa que abone las diferencias entre los montos mal liquidados y lo que realmente debió percibir desde el mes de mayo de 2004 hasta la fecha.
La Fiscalía de Estado contestó la demanda negando el derecho al jubilado y diciendo que el adicional había sido calculado de acuerdo a la ley previsional, tomando el promedio de los últimos 10 años.
El Superior Tribunal de Justicia dio la razón al reclamante sentando un valioso precedente, en tanto la Provincia ya había reconocido el carácter móvil del adicional que perciben los empleados de la DGR en concepto de Fondo de Estimulo, y señalo que la negativa del Estado Provincial de reconocer la proporcionalidad en el haber jubilatorio respecto al sueldo que percibe un agente en actividad, soslaya en primer lugar el principio de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, relacionado directamente al principio de proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el del personal en actividad.
Mas especifico es aún el artículo 77 de la Constitución de la Provincia de Formosa –dice el STJ en el fallo- cuando expresa que la legislación deberá establecer un haber jubilatorio móvil, no menor al ochenta y dos por ciento de la retribución del cargo o función equivalente al del empleado en actividad. Si en la remuneración habitual mensual de los agentes de la Dirección de Rentas de la Provincia, se liquida un adicional que resulta variable en función de una mayor productividad, resulta contraria a la cláusula constitucional la interpretación que termina diluyendo ese adicional en el mecanismo previsto por el artículo 48 de la Ley 571, porque desconoce que "la movilidad de las prestaciones, que serán fijadas individualmente y en relación directa con el aporte ingresado por los distintos conceptos que integran la remuneración" deberá adecuarse siempre "a las alteraciones que experimente la remuneración del propio cargo en igualdad de condiciones con el otrora desempeñado por el jubilado".
Tal la formula prevista en el artículo 50 de la Ley Provincial 571 para casos como el presente, donde existen adicionales variables en función de la productividad y que armoniza con el artículo 77 de la Carta Magna Provincial, con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y que en nada se opone al artículo 48 de la misma Ley previsional.
Cita el STJ en sus fundamentos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto reiteradamente ha sostenido "que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenia el peticionario como consecuencia de su labor" de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venia percibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad"
En la parte resolutiva el fallo de la Corte Provincial ordena a la Caja de Previsión Social a rectificar, a partir de la presente sentencia y una vez que quede firme la misma, el calculo del haber jubilatorio mensual del afiliado D. Q. computando separadamente el adicional que por Fondo de Estimulo mensualmente informa la Dirección General de Rentas (artículo 50 de la Ley 571) con costas para la Provincia de Formosa.