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La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, integrada por los jueces Martín Irurzun y Eduardo G. Farah, resolvió este lunes dos incidentes en la causa 481/2016 del Juzgado Federal n° 4, donde se investiga el presunto encubrimiento cometido por Oscar Parrilli –entre otros- para favorecer al prófugo Esteban Ivar Pérez Corradi.
El primero se trató de la recusación del juez Ariel Lijo, pedida por la defensa de Parrilli. La parte planteó la existencia de enemistad manifiesta, expresando que ello surgía de la orden –según aquella, arbitraria e ilegítima- del magistrado de intervenir el teléfono del imputado, la posterior difusión de conversaciones mantenidas por ese medio y las declaraciones públicas hechas al respecto por Lijo.
La Cámara rechazó el planteo. Afirmó que “no se han alegado ni se advierten elementos que lleven a asignar al curso otorgado por el a quo a la instrucción, otra finalidad que aquella obligada por el art. 193 del CPPN de llevar a cabo todas las diligencias pertinentes para la averiguación de la verdad. De modo que las críticas sobre la motivación de las medidas ordenadas, no dan pie a sospechar de parcialidad y, a lo sumo, su exteriorización debe hacerse a través de los mecanismos procesales con que cuenta la parte” y “tampoco las expresiones públicas que hizo el juez dan pie a su apartamiento, porque no revelan signos de enemistad ni de parcialidad contra Parrilli. Lo primero, porque nada allí alude a una situación o relación personal; lo segundo, porque no hay ni adelanto de opinión sobre aspectos relacionados al caso concreto en que fue llamado a intervenir, ni otro tipo de manifestación que constituya razón objetiva fundante del temor que se invoca…Por lo demás, la –legítima, obviamente- preocupación de la parte sobre las filtraciones denunciadas por el a quo a fs. 317, punto IV, en el estado de cosas actual, carece de una relación corroborada con los motivos y objeto del planteo”.
En el segundo incidente, el tribunal trató las impugnaciones de la defensa de Parrilli que sostenían la invalidez de todo lo actuado en la causa por exceso de jurisdicción respecto del requerimiento fiscal; la invalidez de las escuchas telefónicas dispuestas por el juez –por infundadas y arbitrarias-; y la incorrección del procesamiento dictado con el imputado por el delito de encubrimiento. Asimismo, la apelación del fiscal Marijuan mediante la cual requería la detención del nombrado. Los camaristas resolvieron lo siguiente:
1) No hacer lugar a los agravios por invalidez de lo actuado y de las escuchas telefónicas.
Sobre esto dijeron: “Podrá la defensa no estar de acuerdo con la oportunidad, mérito o conveniencia de los motivos dados para disponer las interceptaciones, pero el desarrollo efectuado por el juez al respecto, ciertamente impide compartir la irrazonabilidad que les ha asignado. Sólo si se diera tal supuesto la medida sería objetable en su validez; pero aquello no ocurre. No debe olvidarse que la meta de la instrucción radica en averiguar la verdad sobre lo acontecido (art. 193 del CPPN) y que, con ese norte, el director del proceso está facultado –más que ello, obligado- a dar curso a todas las diligencias que pudieren servir a ese cometido (art. 194 CPPN). El resultado que una prueba de este tipo pueda dar se ignora de antemano; se sigue de ahí que el peso que a la postre quepa asignarle a su producido es, obviamente, indiferente a la hora de revisar el fundamento para disponerla. Máxime, cuando las escuchas telefónicas constituyen medidas instrumentales, sin valor como evidencia autónoma (ver de la Sala II, causa n° 13.230 “Cabrera”, reg. n° 14.208 del 20/5/97, causa n° 12.647 “Requena”, reg. n° 13.753 del 26/11/96, causa n° 11.916 “Salvatierras Limpias”, reg. n° 12.963 del 21/3/96 y causa n° 11.732 “Rentaría”, reg. n° 12.649 del 15/12/95). Con todo, lo que a esta causa interesa es aquel material probatorio que sirva para informar si las maniobras denunciadas pudieron haberse cometido o no. Se trata de valorar los indicios colectados para determinar si fortalecen o debilitan la hipótesis planteada desde un comienzo. Sólo ello es relevante al examinar el contenido de las conversaciones y todo otro elemento procurado en la instrucción”.
2) Revocar el procesamiento de Parrilli, no haciendo lugar a su sobreseimiento y disponiendo su falta de mérito.
Parrilli fue indagado porque entre el 16/18 de noviembre hasta el 10 de diciembre no remitió un informe realizado por sus subalternos –donde se extraían de internet datos sobre una supuesta pareja del prófugo, entre otras cosas- a los fiscales Bidone y Piccardi, que intervenían en las causas donde se ordenó la captura de Pérez Corradi. Se le había encomendado a la AFI el 25 de agosto de 2015 colaborar en la corroboración de datos aportados por un testigo el 4 y 5 de ese mes. Parrilli dijo en su indagatoria que no mandó inmediatamente el informe porque mandó a profundizar los datos obtenidos.
Al respecto, la defensa planteó que la imputación –basada sólo en la supuesta demora de 10 días hábiles- contra el nombrado nunca podría ser delito. La Cámara negó que esto fuera correcto, aunque sostuvo que faltaban reunir más pruebas para disponer un procesamiento. Concretamente, se afirmó sobre esto: “Partiendo de esa base, no parece discutible que, a priori, la relevancia de los datos era real. Basta con decir que, en enero de 2016, la División Investigación Federal de Fugitivos del Departamento de Interpol de la Policía Federal, siguiendo esas mismas pistas, concluiría que efectivamente el prófugo habría estado en lugares previamente señalados por el testigo de identidad reservada y corroborados preliminarmente en el informe del personal de Contrainteligencia (ver citas de fotocopias aportadas por el fiscal Bidone). Con un agregado: el buscado abandonó el lugar donde estaba residiendo para entonces, en noviembre de 2015 (ver cita). Recuérdese que, según la denuncia original, aquello pasó porque fue avisado. No sólo por una demora….La situación es, entonces, sospechosa; de ahí que haya sido razonable la convocatoria del imputado para legitimarlo pasivamente. Pero para avanzar en el grado de corroboración de esos cargos (en los términos del art. 306 del CPPN) sigue faltando una demostración adicional que, hasta el momento, no se ha producido en la instrucción. En efecto, no basta con saber que la información no fue inmediatamente enviada por las autoridades de la Agencia Federal de Inteligencia a sede judicial entre el 16 de noviembre y el 10 de diciembre de 2015, cuando no existía un deber legal –cuya omisión fuera penada criminalmente- que obligara a Parrilli a proceder en ese término; se requiere de indicios que sugieran que, por el contexto en que pasó, aquello obedeció a la intención de contribuir a una maniobra de encubrimiento gestada por agentes del Estado. Como se ve, no es un escenario que lleve a descartar la comisión de un delito –contrariamente a lo argumentado por la defensa-. Es un escenario que obliga a profundizar activamente la pesquisa para contar con un panorama más amplio y general que refuerce o debilite las sospechas que se erigen sobre el justiciable”.
El tribunal dispuso que se profundice activamente la instrucción respecto de todos los organismos que intervenían en la búsqueda (Ministerio de Seguridad, Dirección de Inteligencia Criminal, Gendarmería Nacional) para “enfocarse en la dimensión global de lo denunciado, que refiere al involucramiento de diferentes agencias”. Para ello, “rastrear qué tipo de intercambios, comunicaciones o contactos, pudieron existir entre los integrantes de las diferentes áreas encargadas de la búsqueda, a efectos de determinar o descartar si, como se planteó, hubo un patrón común, indicador de intencionalidades ajenas a las funciones de los involucrados”. Indicó que debía conseguirse la declaración prestada por Pérez Corradi ante el Juzg. Fed n° 1, además de evaluar la necesidad de escucharlo a él o a quien fuera pertinente en esta investigación. También, averiguar qué abonado usó y eventualmente con quienes habló; y las condiciones de su detención.
Los camaristas concluyeron: “Habían y siguen habiendo indicios para sospechar que Oscar Parrilli formó parte de una operación de encubrimiento de un prófugo de la justicia, que –según deberá la investigación confirmar o descartar- podría involucrar a otros funcionarios públicos. Pero para afirmarlo con arreglo al estándar del art. 306 del CPPN, se requiere de indicios que corroboren suficientemente que, en los hechos concretos que él protagonizó, lo guió la voluntad de contribuir a esa finalidad. Tal demostración adicional, al momento, no concurre en el legajo”.