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    Time Warp: la Cámara Federal confirmó el procesamiento de dos empresarios

    Lo resolvió la Sala II. Se trata de los presidentes de las firmas Energy Group y Multiticket

    La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, integrada por los jueces Martín Irurzun y Eduardo Farah, resolvió la causa CCC22406/2016/41/CA20, seguida contra los responsables de los eventos delictivos producidos durante el evento de música electrónica Time Warp que tuvo lugar entre la noche del 15 de abril del corriente y la madrugada del día siguiente en el Centro Costa Salguero, durante cuyo desarrollo se produjo la descompensación por motivos ligados al uso de estupefacientes de diez jóvenes, cinco de los cuales fallecieron allí o poco después de su traslado a un centro hospitalario y cinco fueron internados en grave estado de salud.

    La Sala confirmó el procesamiento de Walter Santángelo y Facundo F. González como coautores de los delitos previstos en los artículos 10 de la ley n° 23.737 -con las agravantes de los incisos “a”, “c” y “e” de su disposición 11ª-, 84 segundo párrafo y 94 segundo párrafo del Código Penal (homicidio culposo y lesiones culposas).

    Los camaristas afirmaron la responsabilidad atribuida a Walter Santángelo, socio-gerente y accionista de Energy Group S.R.L., y  Facundo F. González, presidente de Multiticket S.A., encargada en exclusiva de la venta de entradas.

    Pero, además de lo anterior, fueron enfáticos en marcar líneas de investigación, que todavía no fueron transitadas. Al respecto, dijeron “más allá de lo estrictamente procesal -prescindiendo de las pretensiones de las partes, inclusive de su obvia relevancia para las hipótesis de esta causa y las responsabilidades derivadas- la determinación de lo que verdaderamente ocurrió los pasados 15 y 16 de abril en Time Warp, estableciendo aquellas acciones u omisiones que causaron -o contribuyeron a causar- la muerte de cinco jóvenes y el grave daño a la salud de otros cinco es una obligación que trasciende lo jurídico y se impone como una contribución a que estos trágicos sucesos no se repitan.

    Es que la información que se obtenga al respecto en este legajo, debería servir para que las autoridades pertinentes adopten las medidas adecuadas a los fines de prevenir su reiteración. Por ello y con el objetivo señalado -sin perjuicio del derecho de las partes a proponer otros puntos de pericia- corresponderá convocar al Decano del Cuerpo Médico Forense a los fines de la realización por su intermedio de un estudio de especialidad, con la participación de los profesionales de las ramas que se estime pertinentes, a cuya entera disposición deberá ponerse la totalidad de las constancias y los elementos reunidos en autos (registros de atenciones médicas practicadas en el lugar y por el SAME, de las internaciones e historias clínicas, informe preliminar y final de las autopsias, los estudios complementarios, peritajes cuantitativos sobre las sustancias secuestradas en el predio y particularmente las halladas en poder de las víctimas, declaraciones de los damnificados y de cualquier otra persona que permita reconstruir las circunstancias previas y concomitantes a su descompensación; etc.) para que seleccionen las que sean útiles para tal cometido e indiquen cualquier otra que resulte indispensable, la que deberá recabarse con la urgencia del caso.

    Por lo pronto, habrá de instarse al instructor a que, por el medio que considere apropiado, se obtengan los antecedentes médicos de los damnificados -incluida la medicación que le pudiere haber sido prescripta en fechas cercanas a los hechos- y, toda vez que la determinación precisa del número de asistentes al evento se relaciona directamente con la magnitud de factores ambientales cuya incidencia en los cuadros presentados por las víctimas deberá ser evaluada en ese marco, a que certifique si entre la información recientemente acompañada por la División Apoyo Tecnológico, correspondiente a descargas de los equipos electrónicos secuestrados, pudieron -o no- obtenerse archivos relacionados con los registros de conexión de los molinetes de ingreso (f. 8584 y 10.586/91 del ppal.), también a que se completen las declaraciones testimoniales de los empleados de Axcess Group S.R.L. y se recaben al mismo efecto los del personal de SADAIC que concurrió al evento

     

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