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La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, integrada por los jueces Martín Irurzun y Eduardo G. Farah, se expidió este lunes en la causa CFP 9151/2012/1/CA3 del registro del Juzgado Federal n° 4. Allí, resolvió confirmar el procesamiento y embargo de Norberto C. Berner y Pablo L. Larrañaga en orden al delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público (art. 248 del CP).
Concretamente, los camaristas sostuvieron que Berner -inspector General de Justicia al momento de los hechos- y Larrañaga –director de Sociedades Comerciales- habían actuado en violación de sus deberes específicos y abusando de su autoridad en el marco del trámite que culminó en la emisión de la Resolución n° 875/12 de la Inspección General de la Justicia, que -entre otras cosas- ordenó suspender la inspección registral de “GC Dominio”, habilitada en el seno de ese mismo organismo el 23 de abril de 2012.
Así, avalaron las conclusiones del juez Lijo que estructuró la atribución de responsabilidad “sobre la base de tres factores: la ausencia de atribuciones de los funcionarios de la IGJ para suspender, de motu propio y sin intervención judicial, los efectos de un acto administrativo que –habilitado por ese mismo organismo- había generado derechos; lo novedoso de ese criterio aplicado al supuesto de ‘GC Dominio’; y las especiales circunstancias del trámite, que llevan a sospechar de una motivación espuria”.
De esa manera, de la resolución se desprende –con cita de la Cámara Comercial que revisó dentro de sus facultades la suspensión ordenada por Berner- que “En el caso particular de autos, se advierte que la Asamblea General Ordinaria de fecha 17 de mayo de 2011 en la que se designaron las autoridades de la sociedad recurrente se encontraba inscripta registralmente desde el 23.04.12, por ende, al momento de dictarse la Resolución 852/12 –sic- (de fecha 18.07.12), el acto de inscripción registral estaba firme y consentido y había generado derechos propios que se estaban ejerciendo en torno a las mentadas autoridades en ejercicio de sus mandatos hasta que no resulten sustituidos. Por lo tanto, si bien el art. 12 de la ley 19.549 (LPA) permite, como regla general, a la Administración suspender los efectos de un acto administrativo; sin embargo, dicha facultad encuentra como límite a su respecto los recaudos establecidos en el art. 17, in fine, de dicho cuerpo normativo. Ello no obstaría, sin embargo a que, al pretender judicialmente la nulidad del acto, la Administración pida, como medida cautelar, la suspensión de sus efectos (conf. Hutchinson, ob. cit, págs. 377/378). Lo que no puede es disponerlo per se”.