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En el fallo dictado en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, con la firma de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, la Corte Suprema resolvió que el reajuste de las indemnizaciones legales dispuesto por ley 26.773 en octubre de 2012 no puede aplicarse a la reparación de daños provocados por accidentes laborales ocurridos con anterioridad.
En 1995 la ley 24.557 de riesgos del trabajo estableció un sistema de reparación de los accidentes y enfermedades laborales por el cual la compañía aseguradora contratada por el empleador debe pagarle al trabajador una indemnización que se establece tomando la edad de la víctima, el sueldo que cobraba y la medida en que quedó incapacitada para seguir trabajando. En el año 2000, a la indemnización así calculada se le añadió el pago de una suma fija que podía ser de $ 30.000, $ 40.000 o $ 50.000, de acuerdo con el mayor o menor grado de la incapacidad sufrida por el trabajador.
A fines de 2009, la indemnización adicional de suma fija fue elevada a $ 80.000, $ 100.000 y $ 120.000, respectivamente; y para la indemnización variable se fijó un piso mínimo que, por ejemplo, para los casos de incapacidad total o muerte ascendía a $180.000, es decir, que la aseguradora jamás podía pagar menos de ese importe aunque el sueldo de la víctima hubiera sido muy bajo.
En octubre de 2012 este sistema especial de reparación de los accidentes y enfermedades laborales tuvo un nuevo reajuste. Concretamente, la ley 26.773 dispuso que aquellos importes fijados a fines de 2009 -para el piso mínimo de las indemnizaciones variables y para las indemnizaciones adicionales de suma fija- debían actualizarse a valores de octubre de 2012 tomando en cuenta la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, que un índice de medición del incremento de los salarios. La ley también estableció que, a partir de octubre de 2012, los importes en cuestión (piso mínimo e indemnización fija adicional) se actualizarían por el índice RIPTE cada seis meses.
El art. 17.5 de la ley 26.773 dejó en claro que las nuevas disposiciones de esta ley en materia de indemnizaciones regirían para el futuro, pues solamente se aplicarían a los accidentes y enfermedades laborales cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de la fecha en la que la nueva ley fue publicada en el Boletín Oficial (26 de octubre de 2012). Sin embargo, varias salas de la cámara laboral porteña y otros tribunales del país resolvieron aplicar las disposiciones de la ley 26.773 a casos de accidentes o enfermedades que eran anteriores a la fecha mencionada. Es decir, que en lugar de condenar a las compañías aseguradoras de riesgos laborales a pagar las indemnizaciones legales vigentes cuando ocurrieron esos hechos (más los intereses pertinentes), las condenaron a pagar importes actualizados mediante el índice RIPTE; y, en muchos casos, a esos importes actualizados les sumaron intereses calculados con una tasa “activa” que es superior al porcentaje de inflación (lo que implicó una doble actualización).
Las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) apelaron esos fallos ante la Corte Suprema. Los escritos de apelación señalaron que había un evidente descalce económico entre lo recaudado en su momento por las ART en concepto de cuotas de afiliación de los empleadores, que estaban calculadas para enfrentar el costo de las indemnizaciones que el régimen especial de reparación contemplaba anteriormente, y lo que ahora se verían obligadas a pagar en virtud de esta indebida a actualización –o, en su caso, doble actualización- de indemnizaciones correspondientes a hechos que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773. También señalaron que ese elevado incremento de las indemnizaciones que las aseguradoras deberían pagar supone un quebranto económico que, de mantenerse, podría poner en peligro su estabilidad financiera y, por ende, la subsistencia misma del régimen legal de seguro que ampara a todos los trabajadores frente a los riesgos de su labor. Régimen en el cual las ART cumplen un rol esencial que no se limita al otorgamiento de prestaciones en dinero y en especie para la rehabilitación de los trabajadores damnificados y para la reparación de los daños sufridos, sino que abarca también una participación muy activa de las aseguradoras en todo lo que hace a la prevención de los riesgos laborales.
Tomando como base para el análisis datos suministrados por organismos oficiales, y también los que surgen de las 243 causas que ya han llegado a conocimiento del Tribunal, la Unidad de Análisis Económico de la Corte Suprema ha efectuado cálculos que permiten advertir la gravedad del desajuste financiero denunciado por las aseguradoras; por ejemplo, en el año 2011 la cuota media de aseguramiento percibida por las ART de los empleadores tendría que haber sido un 48% más alta para absorber el impacto económico de la aplicación retroactiva del índice RIPTE. Asimismo, la Unidad de Análisis Económico ha efectuado una estimación global de los mayores costos que el sistema de cobertura de los riesgos del trabajo debería soportar si la Justicia masivamente adopta el criterio de reajustar por dicho índice las indemnizaciones correspondientes a los accidentes ocurridos antes de octubre de 2012. Teniendo en cuenta el total de causas en trámite en todo el país, la Unidad ha establecido que esos mayores costos oscilarían entre seis mil ochocientos y nueve mil cuatrocientos millones de pesos.
En la sentencia dictada hoy en el caso “Espósito”, la Corte sostuvo que la decisión de la cámara laboral porteña de actualizar mediante el índice RIPTE la indemnización legal correspondiente a un accidente que había ocurrido en marzo de 2009 no se compadece con el claro texto de la ley 26.773. Esta ley claramente estableció que sus disposiciones en materia de reajuste –de las indemnizaciones de suma fija y de los pisos mínimos de las indemnizaciones variables- solamente se aplicarían a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a su publicación. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación. Y la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo la cámara, alegando supuestas razones de justicia y equidad que no fueron explicadas.