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El pasado 4 de febrero, los jueces Ricardo R. Maidana y Mario Eduardo Kohan, de la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, rechazaron el planteo de un fiscal que solicitó la inconstitucionalidad de los artículos 20 inc 3º, 371 quater inc 7 in fine, 450, 452 in fine y 448 bis de la ley 14.543, que prohíben el recurso del acusador -público o privado- contra el veredicto de no culpabilidad del jurado, por cuanto consideró que afectaba la garantía de debido proceso y de igualdad de armas.
Entre otras cuestiones, el fallo sostiene lo siguiente:
“Con la instauración del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, el legislador local ha decidido obturar la posibilidad de recurrir el veredicto absolutorio (arts. 20, inc. 3, 371 quáter, inc. 7 in fine, 450 y 452 in fine, CPP).”
“Se trata de una decisión legislativa que se apoya en la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares. El jurado, políticamente, no es otra cosa que la exigencia –a efectos de tornar posible la coerción estatal (la pena)– de lograr la aquiescencia de un número de ciudadanos mínimo, que simboliza, de la mejor manera posible en nuestra sociedad de masas, política y no estadísticamente, la opinión popular (cfr. MAIER, DPP cit., t. I, 2004, p. 787); motivo por el cual, la absolución del jurado impide la utilización de la herramienta recursiva, cualquiera que sea la valoración del veredicto: justo o injusto frente a la ley.”
“En otros términos: el jurado es expresión de la soberanía del pueblo, cuya voluntad no puede ser cercenada por alguno de los poderes del Estado; luego, sería lo mismo que exista algún mecanismo legislativo que busque torcer el resultado de una elección de autoridades, lo cual es inadmisible».”
“«La circunstancia que se haya posibilitado el supuesto inverso, que el imputado recurra el veredicto condenatorio, persigue conciliar la garantía del acusado a ser juzgado por sus conciudadanos (arts. 24, 75, inc. 12, y 118, CN) con la de recurrir el fallo condenatorio (arts. 14.5, PIDCP; 8.2.h, CADH). En otras palabras: el reconocimiento de una garantía no puede anular, al mismo tiempo, otra.”
“(…), el Ministerio Público Fiscal es un órgano del Estado que, por tal, no es titular de la garantía que invoca; su posibilidad de recurrir se halla supeditada al diseño procesal que el legislador local instituya. Más sencillamente: el recurso es para el Estado una potestad legal que, en este tipo de casos, no ha sido concedida (arts. 20, inc. 3, 371 quáter, inc. 7 in fine, 450 y 452 in fine, CPP)».”
Esta es la segunda oportunidad en que la Cámara de Casación bonaerense se pronuncia respecto de un planteo relacionado con el sistema de juicio por jurados.