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Córdoba, 21 de noviembre de 2008
La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los Dres. Luis Roberto Rueda, Abel Sánchez Torres e Ignacio M. Vélez Funes resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Andar (Obra Social de Viajantes y Vendedores de la República Argentina) en contra de la resolución cautelar de fecha 5 de agosto de 2008 dictado por la señora Juez, titular del Juzgado Federal N° 3 doctora Cristina Garzón de Lascano que acogió la medida cautelar pedida por el señor L.P en representación de su hija menor de edad A.P. de ocho años de edad.
Hechos
L.P. afiliado a la obra social demandada- y en representación de su hija menor de edad, A. P., quien presenta trisomia 21 (síndrome de down)-, interpuso acción de amparo en contra de ANDAR (Obra Social de Viajantes y Vendedores de la República Argentina), a fin que se ordene a la institución a materializar y hacer efectiva la cobertura integral y total de Apoyo a la Integración Escolar para su hija con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
Enfatizó, que durante los años 2003; 2004; 2005; 2006 y 2007 la obra social -hoy demandada-, cubrió la prestación de Apoyo a la Integración Escolar, foniatría, escuela, transporte y apoyo escolar particular, pero que en la actualidad -no obstante los reclamos e intimación efectuada- no ha existido una respuesta favorable. Que tal circunstancia coloca a la niña en una situación de inminente y grave riesgo si se suspende la rehabilitación que los facultativos han indicado, máxime que está cursando el primer grado que es una etapa fundamental en el aprendizaje.
Mediante proveído de fecha 5 de agosto de 2008 la señora Juez tuvo por iniciada formalmente la acción de amparo e hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la demandada brindar a la menor y hasta tanto recaiga sentencia definitiva, cobertura integral y total que le corresponde de conformidad a las normas que regulan dicha protección y con los alcances previstos en dicha resolución. La obra social compareció y apeló la medida cautelar.
Resolución
El Tribunal, concluyó que “…del examen de lo actuado se desprende el certificado de discapacidad de A. P. ( conf. Ley 22.431; art. 3° Ley 24.901 y Dto. 762/97) emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba y cuya validez es hasta el 11/07/2009. En dicho instrumento consta diagnóstico etiológico y funcional , minusvalía y Orientación Prestacional indicada: EDUCATIVAS / DE APOYO (v. fs. 21). Que asimismo los certificados expedidos por el Dr. Andrés Gomila -facultativo que atiende a la menor- ha requerido: rehabilitación Foníatrica, apoyo a la Integración Escolar y apoyo Psicopedagógico permanente. Con una leyenda que expresa el objetivo del tratamiento, cual es lograr su máxima posibilidad de integración social.(v. fs. 24/29)…”
“…Por lo tanto, en estas condiciones siendo ostensible el peligro en la demora por cuanto resulta inminente y grave riesgo si se suspende la rehabilitación, la verosimilitud del derecho ( en el caso, el argumento defensivo de la demandada en orden a la falta de obligación de la entidad demandada de cubrir ciertas prestaciones que no se encuentran normatizada) puede evaluarse con menor estrictez, por lo que el Tribunal entiende que hallándose en juego la subsistencia de un derecho elemental, como lo es el derecho a la salud, a la integridad física y psíquica –ambas tuteladas por el art. 5°, inc. 1° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, debe confirmarse el anticipo de tutela jurisdiccional otorgado a fin de evitar que el derecho a la preservación de la salud de la menor pierda virtualidad y eficacia hasta el momento de la sentencia definitiva, debiendo remarcarse nuevamente que el derecho cuya protección peticiona el señor L. P. en representación de su hija A. P es uno de los derechos fundamentales de la persona humana…”
Por último destacó lo que al respecto a sostiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto dispuso en fallo reciente “Los menores, máxime cuando se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, requieren la especial atención no sólo de quienes están obligados a su cuidado sino la de los jueces y de la sociedad toda, pues, la consideración primordial del interés del menor, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos que los conciernen, viene a orientar y condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de tales casos “ (C.S.J.N.. “Gallardo, Guadalupe y otros c. Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso” de fecha 28/02/2008.)