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La Cámara Nacional Electoral explicó el procedimiento establecido en la ley para la realización del escrutinio definitivo. Lo hizo al desestimar una presentación del Fiscal Electoral actuante ante esa instancia, que sugirió que podía realizarse el escrutinio definitivo “mediante la apertura de urnas y recuento de todos los votos de cada una de [las mesas], en cada distrito”.
En la resolución dictada por unanimidad de sus miembros -Dres. Santiago Corcuera, Alberto Dalla Via y Rodolfo Munné- el Tribunal explica las diferencias entre el escrutinio provisorio y el definitivo, señalando que el primero se efectúa en base a los telegramas en los que las autoridades de mesa copian los resultados de su mesa. Tiene un fin publicitario y carece de todo valor legal para cuestionar la validez de los comicios o de sus resultados. Mientras que el escrutinio definitivo, único con validez jurídica y que realizan las Juntas Electorales, se encuentra taxativamente determinado por el Código Electoral Nacional.
La Cámara aclaró que la ley establece específicamente que el escrutinio definitivo “se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta” y, luego de realizadas las verificaciones correspondientes, “se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección”.
El Código Electoral Nacional contempla solamente tres situaciones específicas en las que la Junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido: cuando “[n]o hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos”; cuando “[h]ubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos”; o bien, cuando “[e]l número de sufragantes consignados […] difiriera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados”.
Luego, el Tribunal explicó que la ley prevé la posibilidad de no declarar la nulidad de la mesa, efectuando la apertura de urna y recuento de los votos, en casos de evidentes errores de hecho en la documentación de la mesa o en el supuesto de no existir ésta.
Finalmente, señaló que la ley dispone que “si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias” (cf. art. 116) y que según el Código “[s]e considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta”.