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La Plata, 16-7-09. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar a un recurso extraordinario interpuesto por la madre de un menor abusado sexualmente en un colegio público de Quilmes, disponiendo que reciba el pago de una indemnización por parte del estado provincial.
Con los votos de los Dres. Hilda Kogan, Luis E. Genoud, Eduardo Pettigiani y Eduardo de Lazzari y de conformidad con lo dictaminado por el Subprocurador General Juan Angel de Oliveira, el Tribunal resolvió revocar la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes, en tanto liberaba de responsabilidad a la Provincia; y mantener la de primera instancia que había sido favorable a la demanda de daños y perjuicios presentada.
La causa se inició como consecuencia de la violación -perpetrada por un compañero- del menor E.A.O. El hecho ocurrió el 22 de septiembre de 1998, durante el horario de clases, al promediar el último recreo, en uno de los baños de la Escuela 76 E.G.B. de Quilmes adónde la víctima concurría como alumno.
Fundamentos
La sentencia consideró que el fallo de Cámara había incurrido en absurdo, entendido éste como el error grave y manifiesto que conduce al sentenciante a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa.
A través del voto de la Dra. Kogan, al que adhirieron los restantes ministros, la Corte consideró que el fallo de Cámara no había valorado debidamente pruebas tales como:
El informe médico policial realizado el mismo día en que el menor fue abusado y que confirmó las lesiones sufridas.
El examen de Laboratorio Químico Pericial de la Provincia de Buenos Aires, el cual determinó que el material encontrado producto del hisopado se correspondía con esperma humano.
La pericia médica sobre los datos obtenidos de dicha muestra que permitirían sostener que se compadece con el estadío sexual que podrían atravesar el/los menores sindicados como posibles violadores.
El sumario administrativo (ofrecido como prueba por el propio Fisco de la Provincia de Buenos Aires) con innumerables testimonios de alumnos, padres y docentes, volcados en actas labradas por el personal de la Escuela y el de la Inspección de Quilmes de dónde surge, entre otras consideraciones, que el hecho ocurrió en el interior del establecimiento.
Responsabilidad
A partir de allí la Corte provincial determinó la responsabilidad “inexcusable” del estado provincial en base al nuevo art. 1117 del Código Civil , el cual hace desaparecer la presunción de culpa de los directores de colegios y maestros artesanos por el daño causado por alumnos o aprendices mayores de diez años, haciendo recaer dicha presunción sobre los propietarios de los establecimientos educativos.
Al respecto, citando calificada doctrina en la materia, el fallo señala que “la modificación de referencia tiene su razón de ser toda vez que en situaciones como la de autos, la permanencia en las escuelas o colegios suele ser ocasión propicia para que el menor en contacto con sus compañeros, generalmente en los momentos de recreos o descanso, o aún en la clase, cause un daño al compañero de banco o de aula o simplemente de colegio. También cabe destacar que los padres delegan el cuidado de sus hijos en las horas de permanencia en la escuela, confían en que están sanos y salvos, indemnes, sin peligro para la integridad física o psíquica. El daño al menor es un hecho no casual, ni fortuito, es un hecho que puede y debe anticiparse y evitarse” .
Y concluyó: “Las constancias obrantes en autos permiten aseverar, que la respuesta a la acción entablada ha de ser afirmativa, toda vez que concurrieron en la especie una serie de circunstancias que tornaron posible el deleznable hecho que motivara estos actuados. Ello toda vez que el mismo resultaba totalmente evitable, dado que en las oportunidades en que el menor refiere ser agredido, y ultrajado por sus compañeros (...) no hubo un adulto o un docente que estuviera atento a las circunstancias de los niños mientras que transcurría el recreo, y que obrando con la diligencia debida hubiera podido impedir el acaecimiento del deplorable suceso (arts. 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 512, 513, 514, 1117, Cód. Civil; 375, 384, 456, 474 y concs. Código Procesal Civil y Comercial)”.