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La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires declaró la competencia de ese fuero en una causa en donde se investiga la posible comisión del delito previsto en el artículo 131 del Código Penal, que reprime al que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma, figura incorporada por la ley 26.904 (B.O. 11/12/2013)
La resolución fue firmada este martes por los jueces Marcelo Pablo Vázquez y Silvina Manes.
La causa se había iniciado por la denuncia realizada por una mujer, en la cual dijo que su expareja accedería a páginas de pornográficas de menores por internet y publicaría, facilitaría, divulgaría o distribuiría imágenes sexuales de niños y niñas. Además, que a través de una cuenta de Facebook de identidad falsa, asociada a su correo electrónico, tomó contactos con menores de edad intercambiando fotos, videos y conversaciones.
Por otro lado, manifestó que, tras la separación de su marido, advirtió en la hija que tienen en común un alto grado de angustia que podría dar cuenta que habría sido víctima de algún delito contra su integridad sexual. Ello la condujo a formular la denuncia respectiva contra su expareja, que tramita ante el Juzgado Nacional de Instrucción n° 10.
En el caso, la jueza de primera instancia había declinado su competencia, por entender que los hechos denunciados, que concurren en forma real, resultarían del resorte de la competencia nacional, decisión ahora declarada nula por la Cámara.
A continuación, algunas consideraciones del tribunal:
“El delito previsto en el art. 128 CP prevé una pena de 6 meses a 4 años de prisión y resulta idéntica a la prevista en el art. 131 CP… Así, en el caso, ambas figuras en las que resultan subsumibles los hechos que se investigan, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el órgano jurisdiccional que previno, es decir, esta Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas.”
“De conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial pertenece a esta ciudad, este conjunto de figuras incluye a las creadas con posterioridad a la ley 24.588 -BO 30/11/1995-.”
“No puede presumirse un interés federal ilimitado en relación con el ámbito regulado por el art. 8 de la ley nº 24.588. Para que dicho precepto legal opere como un límite a la autonomía jurisdiccional de la Ciudad deberían estar en juego delitos que comprometan, de acuerdo a una decisión expresa del legislador, algún interés federal o aquellos otros delitos cuyo juzgamiento se reservó mediante esa norma, tal y como opera respecto del resto de las provincias.”
“El nuevo esfuerzo de fundamentación del Tribunal Superior de Justicia desplegado en el precedente ‘Neves Canepa’, para sustentar el criterio de que los delitos que fueron creados por el Congreso Nacional con posterioridad a la ley 24.588 resultan de competencia local, no ha sido descalificado por la CSJN.”
“Tampoco pueden soslayarse dos decisiones adoptadas por el Congreso de la Nación que refuerzan el criterio asumido oportunamente por el TSJ… En primer término, la Ley Nacional 26.702 (BO 6/10/2011). Por su intermedio, y con el voto de todos sus miembros, el Congreso Nacional transfirió a esta Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal (‘complementarios de los ya transferidos’, ‘contra la administración pública local’, ‘contra la fe pública’ y demás delitos vinculados a materia de competencia pública local) y de todos los que en el futuro fueran a crearse.”
“Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional 26.735 (BO del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la CN (art. 75 inc. 12).”
“Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.”
“En conclusión, el panorama jurisprudencial y legislativo antes expuesto resulta otro de los motivos que permite descalificar a la sentencia en crisis como acto jurisdiccional válido, pues se limita a citar un precedente de la CSJN que quedó obsoleto a la luz de las nuevas circunstancias apuntadas y ello no puede considerarse fundamento suficiente.”