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Por aplicación de las nuevas previsiones del Código Civil y Comercial, la Cámara de Familia de 2º Nominación de la ciudad de Córdoba reconoció a un hombre de 35 años el derecho a la adopción plena de la hija de cinco años que su esposa había tenido fruto de una relación anterior.
En la resolución, se tuvo en cuenta que, a diferencia del derogado Código Civil, el nuevo prevé que “la adopción de integración”, que se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente, pueda ser concedida con “efectos de adopción plena o simple, según la valoración de las circunstancias (del caso) y de lo que mejor convenga al interés de la menor de edad”.
Cabe recordar que la “adopción plena” –según la normativa vigente- confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, es decir que adquiere en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo. En cambio, la “adopción simple” confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante.
Argumentos brindados
En la resolución, la vocal Graciela Moreno de Ugarte esgrimió que, en el caso, se trataba de una niña “sólo reconocida por su madre” y se corroboró que además “existía una absoluta abdicación de los deberes que emergen de la responsabilidad parental por parte del progenitor”, que después del nacimiento de la menor se mudó a otra provincia.
“La niña carece de la figura de su progenitor de origen, quien no sólo no la reconoció jurídicamente, sino que la vio solo en tres oportunidades en los cinco años de vida de L., conforme surge del informe psicosocial y de la prueba testimonial rendida en la causa”, expresó la vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares, Roberto Julio Rossi y Fabián Eduardo Faraoni.
Por el contrario, el adoptante, que contrajo matrimonio con la madre de la menor (con quien ya tiene otra hija en común), “viene cumpliendo la trascendente función de protección y formación integral de la niña desde sus primeros meses de vida”. “B. ha logrado conformar, junto a su esposa –madre de L.- un verdadero núcleo familiar, satisfaciendo las necesidades espirituales y materiales de sus integrantes y creando un vínculo indisoluble entre ellos. En efecto, se han forjado también profundos lazos entre L. y la familia extensa del adoptante”, afirmó la camarista.
Tras destacar que el derecho a gozar “de un emplazamiento familiar” es “un componente del derecho a la identidad personal”, la vocal destacó que, en este caso, también “va unido al derecho a establecer, por vía de la adopción plena, vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por vínculos afectivos paterno filiales de larga data”.
En la misma dirección, la camarista enfatizó que, con la adopción de integración, se pretende brindar “un reconocimiento jurídico a la figura del padre o madre que, en los hechos, ejerce sus funciones; es decir, se reconoce una conformación determinada de la familia ya desarrollada en la realidad”. En esta modalidad, “el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con, al menos, uno de sus progenitores y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos”.
Modificación del nombre
Como consecuencia de lo resuelto -que aún no está firme- el tribunal dispuso la inscripción de la niña anteponiendo el apellido del adoptante al de la madre. Lo mismo fue resuelto en relación con la otra hija de la pareja.
El caso se generó a raíz del pedido de “adopción de integración” (con efectos de adopción plena) formulado por B., quien invocó conocer a la niña desde que contaba con seis meses de vida. A ello hay que sumar que B. se casó con la madre de la menor en febrero de 2012, fruto de cuyo matrimonio nació otra niña, en agosto de ese año.