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La jueza Ana Carolina Scoccia, titular del Juzgado de Familia N° 5 de Viedma, Río Negro, otorgó la adopción por integración de dos adolescentes –en un caso de carácter plena y en el otro simple- a un hombre que es pareja de la madre de los menores, figura incorporada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Según la resolución, en la demanda se había solicitado la adopción de los adolescentes por parte de quien es el actual esposo de la madre. Se indicó que la mujer había estado casada anteriormente y que de esa relación “nacieron los niños cuya adopción se pretende y que estando embarazada del menor de ellos, por cuestiones de convivencia ella se separó y se mudó con sus hijos a (otra) localidad, donde reside su familia”.
Agregó que “en el año 2000 la actora presentó una demanda de cuota alimentaria contra el Sr. XX y habiendo arribado a un acuerdo jamás lo cumplió y además se desentendió totalmente de sus hijos, no visitándolos ni preguntando por ellos, a pesar de haber estado en la localidad varias veces. Seguidamente expresaron que en el año 2001 comenzaron una relación de pareja y el Sr. XX se hizo cargo de toda la familia, relacionándose con los niños como si fuera su padre biológico, siendo considerado así por ellos, ya que en ese entonces XX tenía tres años y XX dos; que los niños pretenden llevar el apellido de quien consideran su verdadero papá, aún sabiendo que no es su padre biológico, manifestándolo así en distintos ámbitos de su vida”.
La magistrada señaló que el nuevo Código Civil y Comercial reconoce tres tipos de adopción: la plena, la simple y la de integración. La primera de ellas confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen -subsistiendo el impedimento matrimonial-, en la simple se confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante y la de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente y se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
“En este último caso, la pretensión es que se reconozca una situación preexistente de vinculación familiar. Es así que no existe un derecho a ser adoptante ni un derecho a ser adoptado, sino más bien un derecho a vivir en un ámbito familiar, propio de la naturaleza del ser humano”, indicó.
Destacó que “la adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (art. 630 del CCyC). En la adopción de integración el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos. No se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario: ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia”.