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La Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza fijó la cuota de alimentos provisorios a cargo de un hombre que vive en el exterior a favor de sus hijos en euros, brindándole la opción de pago en moneda de curso legal en nuestro país a la cotización, tipo vendedor, que informe el Banco Nación.
Sobre la legislación aplicable, el tribunal señaló que a la fecha de la resolución se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial, que regula los alimentos sin distinguir según cuál sea el vínculo que da origen a la obligación asistencial. La nueva normativa aplica el criterio de favor alimentari tanto para determinar la jurisdicción (art. 2629) como el derecho aplicable (art. 2630). Este último artículo dispone que el derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.
En ese marco, dijo que “le asiste razón a la actora apelante en cuanto sostiene que la prestación alimentaria a favor de sus hijos y a cargo del señor K. debe determinarse por aplicación de la legislación alemana –aunque por fundamentos distintos a los dados por ella- y, consecuentemente, resulta adecuado tomar como pauta orientadora las tablas de Düsseldorf, tomando en consideración las particularidades del caso, en especial, la adecuada satisfacción de las necesidades de los niños causantes”.
En cuanto al planteo de la actora sobre la moneda en la que debe expresarse la obligación, la Cámara indicó que la jueza de primera instancia había considerado que debía fijarse en pesos argentinos, por ser tal la moneda de curso legal en el país en el que se dictó la resolución y porque, tratándose de medidas urgentes, el caso debía resolverse con el derecho que mejor conoce el juez de la causa, es decir, el de nuestro país.
“Este último argumento ya fue descartado en el punto anterior. Resta entonces determinar si existe algún valladar para fijar la cuota alimentaria en moneda extranjera –o por referencia a una moneda extranjera- y, de no existir tal impedimento, si es adecuado hacerlo en el caso”, agregó.
Ante ello, dijo que, como premisa, la obligación alimentaria es una típica obligación de valor, es decir, pertenece a la categoría de aquellas obligaciones de dar sumas de dinero que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago. Lo adeudado no es una suma de dinero, sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero para proceder a su pago.
Así, dijo que la categoría de las deudas de valor, hasta hace poco sólo afirmada por la doctrina y reconocida por la jurisprudencia, ha obtenido recientemente consagración legislativa, por cuanto el Código Civil y Comercial establece expresamente la distinción entre las obligaciones dinerarias y las de valor al prever a éstas (aunque bajo la denominación de “Cuantificación de un valor”) en el art. 772.
Las primeras, manifestó, están legisladas en el art. 765, primera parte, y siguientes del Código, siendo definidas como aquellas en las que “el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación” (lo que excluye a las obligaciones de valor, ya que en ellas al momento de la constitución de la obligación lo que se debe es un valor) consagrándose respecto de las mismas, claramente, el principio nominalista en el art. 766 (“El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”).
En tanto, el art. 772 dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda para tomar la evaluación de la deuda”. Este artículo, aseguró, “prevé expresamente que este tipo de obligaciones ‘Puede ser expresada en moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico’”.
Así, señaló el tribunal, “llegamos a la conclusión de que no existe obstáculo legal –ni actualmente, ni en el régimen bajo el cual se dictó la resolución apelada- para que la cuota alimentaria sea expresada en moneda extranjera”.
Con respecto al caso concreto, la Cámara advirtió que ello resulta conveniente para mantener indemne en la mayor medida posible la obligación alimentaria “frente a los efectos de la inflación y porque por las particularidades del caso (deudor alimentario residente en el extranjero que percibe sus ingresos en una moneda de marcada fortaleza y estabilidad) no se corre el riesgo apuntado de que, por las contingencias económicas vernáculas, la obligación se torne excesivamente onerosa”.
“Claro está que ello no significará que la cuota alimentaria deba ser pagada necesariamente en moneda extranjera. El demandado podrá cumplir la cuota pagando la cantidad de pesos (argentinos) equivalentes al monto que se fije en euros, tomando como base para el cálculo el valor oficial de la moneda europea, tipo vendedor, que informe el Banco de la Nación Argentina para el cierre de operaciones del día anterior al de la fecha del pago”, agregó.
“Tal es la solución que corresponde según el texto del art. 722 del Código Civil y Comercial, el que, en su parte final dispone que ‘Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección’, es decir, se regirá por los arts. 765 y siguientes para las obligaciones de dar dinero o dinerarias y, en particular, que si se trata de obligaciones expresadas en moneda que no sea de curso legal en la República, el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”, indicó.