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Rosario, 20 de noviembre de 2008
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario –integrada por Ricardo Silvestri (juez de trámite en esta causa), María de las Mercedes Serra y Ariel Ariza– confirmó un fallo de primera instancia que rechazó la pretensión de una mujer de que se reconozca como sociedad de hecho la relación de noviazgo que mantenía con un joven fallecido en un accidente de tránsito.
La mujer adujo que ese noviazgo se consolidó y proyectó hasta tal punto que comenzaron a adquirir en forma conjunta muebles e incluso un terreno donde pensaban constituir el hogar común. Agregó que lo que compraban lo hacían con el dinero de ambos.
Sostuvo en la demanda que hubo, además de un noviazgo, una sociedad de hecho trasuntada por una comunidad de bienes e intereses, aportes comunes, propósito de obtener beneficios, bienes comunes, etc. Reclamó la disolución (por muerte de una de las partes) de esa sociedad y la liquidación del 50 por ciento de su parte.
En su momento, el juez de primera instancia, luego del trámite de rigor, rechazó la demanda. Consideró que si bien medió un noviazgo, éste había quedado limitado a un aspecto puramente personal, pero en modo alguno se demostró la existencia de una sociedad de hecho. Argumentó que de la mera relación sentimental no puede presumirse ni inferirse la existencia de una sociedad de hecho, toda vez que no hubo acreditación de aportes con miras a una producción y reparto de utilidades.
Aludió el magistrado a ciertos testigos aportados por la actora y por la parte demandada, concluyendo que es un medio de prueba insuficiente ya que mientras algunos señalan las adquisiciones con aportes de ambos, otros se encargan de desmentir tal situación, y hablan de que en realidad el joven no tenía un comportamiento social de un verdadero novio y que cuando hablaba de sus adquisiciones lo hacía a título unipersonal.
El juez (ahora avalado por la cámara) había indicado que "está claramente establecido en la doctrina y jurisprudencia que una relación afectiva como el concubinato (y con mayor razón un mero noviazgo, como el del caso) no crea, por sí mismo, una sociedad de hecho entre los nombrados, ni hace presumir su existencia, pues de otro modo equivaldría a colocar en un plano de igualdad al matrimonio legítimo y una unión irregular o una relación afectiva de noviazgo de incierto resultado, con indudable desventaja para el primero, y a crear una sociedad universal entre los integrantes de una pareja, semejante a una sociedad conyugal".