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    Revocan prisión domiciliaria para Menéndez en Córdoba

    Es en el marco de la causa "Díaz". El tribunal dejó sin efecto una resolución de primera instancia que otorgaba el beneficio para el ex jefe del Tercer Cuerpo del Ejército. Deberá permanecer en un establecimiento penitenciario. Fallo completo

    Córdoba, 23 de junio de 2009 

    La Cámara Federal de Apelaciones revocó la prisión domiciliaria dictada a favor de Luciano Benjamín Menéndez 

    En la causa caratulada “Incidente de prisión domiciliaria en favor de Menéndez Luciano Benjamín en autos ‘DIAZ, Carlos Alberto y otros…” la  Cámara Federal de Apelaciones, presidida en esta causa por el Dr. Ignacio María Vélez Funes e integrada por los Dres. Abel G. Sánchez Torres y Luis Rodolfo Martínez resolvió por unanimidad -expresando cada uno de los señores jueces su propio fundamento- revocar la resolución  dictada  por el Juzgado Federal N° 3 con fecha del 4 de marzo de 2008,  que resolvió  en su oportunidad otorgarle a Luciano  B. Menéndez el beneficio de la prisión domiciliaria  y ordenó que el imputado permanezca en el  establecimiento penitenciario en el cual se encuentra alojado.
    De esta manera, el tribunal  acogió favorablemente la apelación presentada por el Ministerio Público fiscal  quien se había opuesto  al otorgamiento de dicho beneficio.

    EL  Dr. IGNACIO MARIA VELEZ FUNES , como titular del primer voto,  sostuvo que:
    La decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario cuando se verifique la causal objetiva de tener el procesado o el condenado más de 70 años de edad, es una facultad discrecional exclusiva del Juez, mas no una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto exterioriza esa competencia legal con el tiempo de verbo facultativo “podrá” y no con el verbo imperativo “deberá”, como indica la ley 24.660 modificada por la ley 26.472. 

    Señaló que su otorgamiento no es automático, pues está sujeto a la ponderación de las características personales y demás circunstancias relativas al acusado, evaluando de ese modo la  existencia del “riesgo procesal” que significa cumplir el arresto fuera del ámbito carcelario y bajo un régimen diferenciado y distinto al establecido en un recinto o establecimiento penitenciario.

    Afirmó el Dr. Vélez Funes que la presente causa presenta particularidades que deciden, según su personal interpretación, no conceder el beneficio de prisión domiciliaria solicitado, por cuanto al desconocer el imputado Luciano Benjamín Menéndez en todos los juicios donde se encuentra procesado, la jurisdicción y competencia de los Tribunales ordinarios, no reconoce, por ende, la legitimidad de la detención, con lo cual podría, desconocer su cumplimiento y condiciones de detención domiciliaria, constituyendo esta circunstancia el referido riesgo procesal.

    También puso de resalto las expresiones del propio imputado de fecha 28 de mayo de 2008 por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba en el juicio oral y público donde fue condenado a prisión perpetua Luciano Benjamín Menéndez: “…me niego a declarar porque estos juicios son inconstitucionales. La Constitución Nacional señala en su art. 18 que ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces que designaba la ley antes de los hechos de las causas. La ley vigente cuando la subversión marxista inicio el asalto armado a nuestra patria era la ley 14.019 Código de Justicia Militar. Ella designaba como mi juez natural al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas…”.
    Concluye en ese mismo acto público diciendo“…Por lo tanto con todo respeto, el Tribunal que me citó es incompetente…”.

    A mayor abundamiento, destacó el Dr. Vélez Funes, que el nombrado Luciano Benjamín Menéndez, en oportunidad de hacer uso del derecho a la última palabra con fecha 24 de julio de 2008 en el juicio público y oral referido, justificó conceptualmente su personal proceder en los hechos ilícitos atribuidos como delitos de lesa humanidad y entre otras consideraciones, expresó oralmente “…En resumen, los argentinos sufrimos una guerra desatada por los sicarios vernáculos del comunismo internacional, los mismos que hoy persisten en sus oscuros objetivos con la diferencia deplorable para la patria, que antes los terroristas estaban en la ilegalidad, ahora se apropiaron de la legalidad y pretenden ser pacíficos ciudadanos a la ley y a la Constitución y desde esa ficción intentan destruir nuestro estilo de vida y nuestro ser nacional…”.“…Confío en que los argentinos detengamos esa marcha hacia el abismo, y recuperemos el imperio de la ley, de la Constitución y de la libertad para la patria…”.

    Sostuvo el Dr. Vélez Funes que los dichos del imputado Luciano Benjamín Menéndez, revelan que se ha colocado en la situación de “riesgo procesal” referida, traducido en peligro de fuga o entorpecimiento de las actuaciones, y satisface el argumento legal y válido para impedir que Luciano Benjamín Menéndez efectivice la medida cautelar de prisión preventiva impuesta en su domicilio.   

    En este sentido, destacó el señor Juez de Cámara que Luciano Benjamín Menéndez, no sólo ha desconocido la legitimidad y legalidad de la justicia federal; sino también, hoy desconoce la legitimidad de las instituciones para el ejercicio de la forma democrática del poder republicano en nuestro país; como así también, niega que ellas se encuentren bajo el imperio de la Constitución y de la ley para el ejercicio del poder político del Estado.

    Afirmó el Dr. Vélez Funes, que en ejercicio de su derecho de defensa en juicio, ha exhortado con su declaración a todos los argentinos a detener ese proceso para “…recuperar el imperio de la Ley, de la Constitución y de la libertad para la patria…”, lo cual hace suponer desde esa exhortación que el nombrado es una persona potencialmente peligrosa para todas las instituciones del sistema democrático vigente en nuestro país, incluidos los Jueces de la Nación a los cuales en distintas instancias se encuentra sometido en esta y otras causas penales como  imputado o procesado. 

    En consecuencia, sostuvo el Dr. Vélez Funes que es válido y queda plenamente justificado que el imputado Luciano Benjamín Menéndez debe ser resguardado físicamente en un recinto penal para contención de su propia persona y eventuales intenciones individuales, como también de otras personas ajenas a su ámbito familiar, toda vez que objetivamente luce según sus dichos que sin arrepentimiento alguno reivindica su actuación pasada y considera, según su personal criterio, que todavía en la actualidad subsisten en la República Argentina las razones ideológicas que a su entender justificaron su actuación ilegal.

    El Dr. ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES fundamentó su decisión asegurando que :

    -El régimen de la prisión domiciliaria continúa siendo una facultad del juez de la causa, conforme surge del texto de la ley y de los antecedentes parlamentarios que permiten indagar en la voluntad del legislador. La decisión del Juez deberá encontrar respaldo en el espíritu que inspira a la norma, consistente en evitar que la permanencia en un establecimiento penitenciario signifique un trato cruel, inhumano o degradante para el detenido, como también lo exige la normativa supralegal existente contenida en diversos instrumentos internacionales.

    -No obsta a esta conclusión, la directiva impuesta en el segundo párrafo del art. 33 de la ley 24.660 acerca de la necesidad de que, en los casos de los incisos a), b) y c), la decisión se funde en informes médicos, psicológicos y sociales. De ello, sólo puede inferirse que en los demás supuestos no serán necesarios dichos informes, lo cual amplía aun más el ámbito de decisión del magistrado al momento de resolver, en la medida que se respete la finalidad de la norma, como ya fuera señalado.

    -Asimismo, y no obstante lo expresado con relación a dicho informe, no surgen de los mismos padecimientos que le impidan permanecer al encartado en un establecimiento penitenciario. El informe no advierte que requiera internación hospitalaria, aun cuando podría ser trasladado a un centro de atención médica las veces que sea necesario para efectuar los controles periódicos pertinentes, en caso de ser necesitado.

    -Si bien no debe ser valorado de forma exclusiva, la elevada escala penal prevista para los delitos atribuidos al imputado Menéndez que impide eventualmente la aplicación de una condena condicional, puede generar en su ánimo la intención de eludir el accionar de la justicia –como ha sucedido en otras jurisdicciones del país por parte de acusados de delitos de lesa humanidad-, lo cual se puede ver facilitado por la ausencia de control permanente sobre el domicilio (art. 33, último párrafo, de la ley 24.660), dificultando de esta manera el cumplimiento por parte del Estado argentino de la obligación asumida en el ámbito internacional de proveer lo necesario para la investigación y sanción de este tipo de delitos.

    -Igualmente, es menester poner de resalto que la condición de funcionario público –personal militar- del imputado y el contexto histórico en el que fueron cometidos los hechos –donde las fuerzas de seguridad tenían absoluto control del Estado- denota un fundado riesgo procesal ya que de enviar a su domicilio al imputado Menéndez se podría propiciar el entorpecimiento de la investigación ejerciendo presión sobre los testigos del proceso, hayan sido éstos víctimas o no de su presunto accionar, teniendo en cuenta la importancia que la prueba testimonial reviste en estas investigaciones en función del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y la clandestinidad con la que fueron cometidos.

    -Es dable destacar que su permanencia en el domicilio le podría facilitar al encartado el acceso a armas de fuego con las cuales agredir a terceros o autoagredirse, pudiendo llegar a quitarse la vida, como también ha sucedido recientemente en otras provincias con imputados de esta clase de delitos, impidiendo de esta manera arribar a la verdad real de los hechos y eventualmente a la determinación de sus responsables. Lo señalado deviene aplicable aun cuando el imputado Menéndez no se encuentre condenado en los presentes autos, por resultar factible que dichos riesgos efectivamente se concreten teniendo en cuenta su adiestramiento en armas por su condición de personal militar.

    -Por último, debe también ponderarse los elementos secuestrados en el domicilio de Manzanelli –acusado de los mismos delitos que Menéndez- que dan cuenta de la actitud reticente a colaborar con la actuación de la justicia por parte de los integrantes de las Fuerzas Armadas de aquella época, y siendo el imputado Menéndez su superior en dicha estructura no puede descartarse que adopte la misma postura o imparta instrucciones en ese sentido a quienes fueran sus subordinados.

    -Por lo expuesto, y no existiendo en el presente incidente informes médicos que permitan admitir la prisión domiciliaria de Luciano Benjamín Menéndez por posible agravamiento de su estado de salud y teniendo en cuenta que su permanencia en el domicilio genera una situación de riesgo para la correcta administración de justicia, corresponde revocar la prisión domiciliaria concedida mediante resolución de fs. 14/15, quedando el encartado alojado en el establecimiento penitenciario.                                                                            

    El voto del Dr. LUIS RODOLFO MARTÍNEZ adhiere en términos generales al voto del Dr. Ignacio Vélez Funes  al no conceder el beneficio de la prisión domiciliaria solicitado por la defensa de Luciano Benjamín Menéndez, por cuanto  consideró que los casos previstos por la ley 24.660 modificada por la ley 26.472, no resultan de aplicación obligatoria, desde que la redacción del texto legal es por demás contundente en el sentido que la elección de la detención domiciliaria resulta una atribución facultativa y no de imposición por parte del Juzgador al utilizarse el verbo podrá y no deberá.

    En este sentido, consideró que las propias manifestaciones del imputado Menéndez en oportunidad de ejercer su derecho de defensa en la presente causa, en otras causas penales donde se encuentra procesado, y por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de esta ciudad, resultan suficientes para presumir la existencia del riesgo procesal y satisface necesariamente el argumento legal para impedir que Luciano Benjamín Menéndez efectivice la medida cautelar de prisión preventiva impuesta, en su domicilio particular. 

    Al respecto, consideró el Dr. Martínez, que de la actitud asumida por quien se halla imputado como procesado en la causa, razonablemente debe deducirse que intentará, al menos, en caso de cumplir dicha detención fuera del ámbito carcelario, fugarse del lugar u obstaculizar con los medios que pueda contar a su alcance, la actuación del Tribunal competente, en su cometido de la investigación de los hechos y en cuanto hace a la respectiva individualización de sus autores, cómplices e instigadores.

    Cabe  aclarar  que el presente decisorio judicial  no está relacionado con la  resolución  de la Cámara Nacional de Casación Penal, que había dispuesto el otorgamiento de la prisión domiciliaria a favor de Luciano Benjamín Menéndez en el marco de la causa “Menéndez Luciano Benjamín, Rodriguez Hermes; Acosta,Jorge E; Manzanelli, Luis; Vega, Carlos A; Díaz ,Carlos A; Padován Oreste Valentín;   Lardone, Ricardo y otros p.ss.a autores de privación ilegitima de la libertad  imposición de tormentos agravados y homicidio agravado” , en la cual el imputado cuenta con una sentencia condenatoria   no firme, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de la provincia de Córdoba el 24 de julio de 2008-

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