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La jueza Liliana Heiland, titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, hizo lugar a una acción de amparo iniciada por una mujer y, en consecuencia, ordenó al Banco Central de la República Argentina (BCRA) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) arbitrar los medios para que la actora perciba su beneficio previsional en la misma moneda en que lo envía su país de origen (euros).
A continuación, algunas consideraciones de la resolución:
“Es necesario traer a primer plano dos hechos fundamentales, sobre los que no hay discusión. El primero atañe a que la actora es titular de un beneficio previsional (pensión, por ser viuda de su marido, el Sr. L. B.) otorgado y pagado por un Estado extranjero: la República de Italia. El otro atañe a la moneda en que paga el país de origen: en euros; esto es, el pago es girado (por el país de origen) y recibido por la República Argentina, en euros. En definitiva, hay consenso en que no es el Estado Nacional Argentino el que aporta los fondos para el pago de la pensión aquí comprometida. En que no es Argentina el estado pagador.”
“Tan simple realidad, hace que caigan por su base todos los argumentos esgrimidos por el BCRA y la AFIP, vinculados a la improcedencia formal y material de la vía escogida. Incluso se diluyen los atinentes a la existencia de agravios por parte del Fisco argentino, lo que no advierto dado que, insisto, no es quien paga.”
“El problema quedó circunscripto a determinar, si sobre la pensión extranjera de la actora, se deben aplicar o no, las limitaciones reglamentarias cuestionadas.”
“De lo hasta aquí expuesto deviene la irrazonabilidad e inequidad de pretender aplicar, al beneficio previsional de que se trata, las resoluciones motivo de agravio… Situación que aparece robustecida de cara a la legislación aplicable.”
“De entrada, porque a dicho beneficio corresponde aplicar el ‘Convenio de Seguridad Social’ que suscribieron los gobiernos de la República Argentina y de la República italian (el que fue aprobado por la ley 22.861). Convenio al que ambos Estados arribaron, animados por el deseo de mejorar sus relaciones en materia de Seguridad Social y de adecuarla al desarrollo jurídico alcanzado (conf. Preámbulo del Convenio). Se convalidó así un derecho a la percepción integral del beneficio sin cortapisas… Legislación de rango superior a las normas del BCRA y de la AFIP que aquí se tratan y sin que se invoque norma jurídica de igual rango y especificidad, que la hubiera derogado… Así, se estableció que ‘… los trabajadores que tengan derecho a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los Estados contratantes, las recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de su residencia’.”
“En la misma línea, el art. 31 prescribió que ‘…2.Si en uno o en ambos Estados Contratantes existiere más de un mercado decambio o se dictaren medidas restrictivas en materia de transferencia de divisas, la Autoridad competente del Estado que se encontrare en alguna de esas situaciones se obliga a intervenir ante la Autoridad correspondiente, a fin de que se establezca un régimen que permita la transferencia de los haberes de las prestaciones al tipo de cambio más favorable para los beneficiarios’.”
“Esta importante y específica normativa, no queda además aislada. Integra, a su vez, un amplio plexo normativo que ampara los derechos previsionales comprometidos… Conclusión que se alza con particular validez de cara a la naturaleza alimentaria del beneficio que le impone además al Juez el deber de actuar con suma cautela antes de diluir derechos. Máxime, cuando ello conduce a ignorar la efectividad del art. 31 de la Ley Fundamental, que reclama un control de constitucionalidad de las normas cuya custodia está depositada en el quehacer jurisdiccional.”
“En suma, a fin de no contradecir los postulados expuestos y permitir el pleno goce del beneficio previsional objeto de autos, entiendo que a la actora y respecto al beneficio previsional aquí analizado, no le son aplicables las reglamentaciones del BCRA ni de la AFIP, que limitan su cobro.”