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Salta, 17 de noviembre de 2008
La Corte de Justicia con una integración especial rechazó el amparo presentado por el Colegio de Abogados y Procuradores de Salta a través del cual se pretendía la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la designación de Gustavo Adolfo Ferraris como Juez de Corte. El Alto Tribunal sostuvo en su pronunciamiento que los actos cuestionados, tanto del Ejecutivo, el Senado provincial como de la misma Corte de Justicia, se ajustan a las prescripciones constitucionales, verificándose además la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad que hubieran tornado en viable el procedimiento excepcional del amparo.
El amparo que estaba dirigido contra la Cámara de Senadores (por haber aprobado el acuerdo); el Poder Ejecutivo (por haber dictado el decreto de designación) y la Corte de Justicia (por haber tomado el respectivo juramento), fue rechazado en una decisión unánime que firmaron la vicepresidenta de la Corte de Justicia, María Cristina Garros Martínez, los Jueces de Corte, María Rosa Ayala y Abel Cornejo y los Jueces de Cámara, Alfredo Ricardo Amerisse, José Gerardo Ruiz y Oscar Gustavo Koehle.
Entre los informes que el Alto Tribunal requirió para elaborar su respuesta, se incluyó el remitido por el Gobernador de la Provincia, quien pidió el rechazo de la demanda y expresó que "es inadmisible el cuestionamiento, mediante amparo” del ejercicio de la prerrogativa conferida al Ejecutivo por los artículos 143 inciso 7 y 156 de la Constitución Provincial.
La Cámara de Senadores también respondió planteando la excepción de falta de legitimación activa del Colegio de Abogados, señalando además que “el tratamiento del pliego para la designación de un Juez de Corte es un acto político no justiciable; que la valoración de las calidades y cualidades para el ejercicio de la magistratura incumbe a los poderes políticos, y se sujeta a su discreción política”.
También se expidió por el rechazo de la demanda de amparo el Procurador General de la Provincia.
En su resolución, la Corte de Justicia recordó que el amparo es un proceso excepcional, residual y de admisión restrictiva, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones donde, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puntualizó que "la razón de ser del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución”.
El Alto Tribunal también recordó que el decreto 617/08 reglamentario de la facultad establecida por el artículo 156 de la Constitución Provincial e invocado por los amparistas, data de fecha posterior a la designación del Dr. Ferraris. "Conforme con aquellas constancias, el Senado ha actuado de acuerdo con las atribuciones que le reconocen los artículos 101 y 156 de la Constitución Provincial”.
Consideró en otro tramo, inviable la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la interpretación que la resolución 565/99 hace del artículo 152 del reglamento del Senado provincial limitando su alcance a los acuerdos en cuya selección interviene el Consejo de la Magistratura porque aparece adoptada en el marco de las exclusivas atribuciones de la Cámara.
Sobre la base de los antecedentes analizados en la causa, el AltoTribunal concluyó que el acuerdo prestado por el Senado a la designación del Dr. Ferraris, superó el control de legalidad.
Al no existir arbitrariedad e irrazonabilidad, se afianza –sostuvo la Corte de Justicia- el rol asignado al Poder Judicial en un sistema republicano y citó a la Corte Suprema de Justicia en el sentido que “la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el Judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público”.
Al no existir los vicios atribuidos en la presentación del amparo al acuerdo prestado por el Senado a la designación del Dr. Ferraris, “queda descartada la argüida transmisión de esos defectos al decreto 3660/07, mediante el cual el Poder Ejecutivo Provincial concretó su designación, dentro de las atribuciones reconocidas por los artículos 144 inciso 7º y 156 de la Constitución Provincial y, de igual modo, a la recepción de su juramento por el Presidente de la Corte de Justicia, acto cumplido conforme las prescripciones contenidas en el artículo 42 inciso 9 de la Ley 5642, Orgánica del Poder Judicial, en cuyo marco, contrariamente a lo que los amparistas entienden, no cabía valoración alguna acerca de manifestaciones efectuadas públicamente en contra del Dr. Ferraris”, sostuvo el Alto Tribunal.
Junto con el rechazo del amparo, se le impuso a los presentantes del amparo, las costas respectivas.