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En las causas “De Maio Ana de las Mercedes c/ Mº J y DDHH” y “De Maio Eleonora Lucía c/ Mº J y DDHH”, la Corte Suprema –con las firmas de los Dres. Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda y Zaffaroni- consideró que la indemnización prevista en la ley 24.043 es debida no sólo a quienes se exiliaron durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 para salvar su vida o su integridad, sino también a sus hijas, nacidas en el extranjero.
El tribunal consideró que en el expediente se había probado que en los años 1975 y 1976 el matrimonio demandante estuvo privado ilegítimamente de su libertad, ambos fueron despedidos de sus empleos y partieron hacia Bolivia, radicándose finalmente en Venezuela, donde nacieron sus dos hijas. Allí obtuvieron el reconocimiento del carácter de refugiados por parte de la ACNUR. Con base en ello, se señaló que la situación de ambos encuadraba en la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa “Yofre de Vaca Narvaja”.
En cuanto a las hijas, la Corte destacó que las circunstancias que llevaron a su nacimiento y permanencia en el extranjero eran equiparables a las tenidas como indemnizables en aquel precedente.
El Tribunal sostuvo que, habiéndose reconocido el resarcimiento a quienes habían tenido que abandonar el país para proteger sus vidas, no había justificativo para desconocer el derecho a los hijos de esos exiliados, impedidos de nacer en la patria de sus padres por razones completamente ajenas a ellos y desvinculadas con el libre ejercicio del derecho a elegir su propio plan de vida. Afirmó –con apoyo en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que se daba una afectación a su derecho a preservar las relaciones familiares como medio de identificación personal, al ser criadas en un entorno diferente en lo cultural y social al que debieron pertenecer. Ante la imposibilidad efectiva de volver al país en condiciones seguras hasta el regreso de la democracia, su vida transcurrió ajenas a la cultura e idiosincrasia propias de su tierra.
También señaló en que, en definitiva, la permanencia en el país extraño no fue una decisión voluntaria de ninguno de los hijos de los exiliados, como tampoco lo fue la de sus padres, por lo que el lugar de nacimiento carecía de trascendencia para el reconocimiento del derecho que reclamaban.
Por todas estas razones, consideró que correspondía conceder la indemnización solicitada.