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La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó parcialmente una sentencia de primera instancia que había hecho lugar a acción de amparo por cobro de una jubilación en moneda extranjera.
La causa se inició por la presentación de una mujer, de 81 años de edad, en donde había solicitado que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en su caso de las normas que disponen en forma obligatoria la conversión a pesos argentinos de los haberes previsiones que percibe en euros provenientes de Italia, por un total mensual de 271 euros, ordenándose su percepción en la moneda de origen.
Alegó que la normativa cuestionada trajo como consecuencia “la intempestiva conversión a la moneda de curso legal existente en nuestro país (pesos argentinos) de las divisas provenientes del exterior, lo que implica la imposibilidad de su conversión en la moneda de origen con la consecuente devaluación que ello produce y el perjuicio que ocasiona la transformación del beneficio a una moneda inestable. Agrega que a dicha circunstancia debe aditarse otra desventajosa que consiste en percibir el importe al cambio de valor oficial existente en nuestro país lo que ocasiona en la práctica la merma del beneficio provisional y la falta de mantenimiento del poder adquisitivo”.
En primera instancia se ordenó al Banco Central arbitrar los medios para que la jubilada pueda adquirir en cada oportunidad el equivalente en euros a la cotización oficial vigente en el mercado único de cambios, sin necesidad de obtener autorización alguna para tal fin, como solución que “armoniza adecuadamente el interés de ambas partes al preservar el ejercicio del poder de policía en materia cambiaria por parte de la autoridad monetaria sin descalificación constitucional de la normas dictadas en consecuencia, como así también el derecho a la intangibilidad de la pensión extranjera”.
Esa decisión fue apelada por las partes. En particular, la mujer había señalado que la sentencia no hizo lugar a la pretensión expuesta en su demanda y solicitó que se reconozca judicialmente su derecho de propiedad sobre las divisas que recibe del gobierno italiano aún antes de que ellas ingresen al sistema económico argentino, haciendo hincapié en que el objeto de su reclamo consiste en que “el Estado Nacional no se apropie de los euros con los que el sistema previsional italiano le abona su pensión”.
Según la resolución de Cámara, firmada por los jueces Julio Reboredo y Carlos Compareid, “no parece razonable que, con invocación en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que organizaron el sistema que acentúa los controles para el acceso al mercado local de cambios para la compra de moneda extranjera, se prive a una persona de percibir regularmente su beneficio provisional en la moneda de origen que deposita un estado extranjero con fondos que le son propios y en la moneda de curso legal existente en dicho país, afectando así su derecho provisional que forma parte del concepto constitucional de propiedad”.
“El haber jubilatorio percibido en moneda extranjera por la aquí amparista constituye un derecho adquirido respecto del cual el Estado Nacional Argentino no puede válidamente intervenir en la práctica impidiendo su pleno ejercicio en detrimento del derecho de propiedad reconocido por la Constitución Nacional”, agregó.
Indicó también que “a las circunstancias mencionadas, en el caso en análisis debe añadirse el hecho de que la República Argentina suscribió con la República de Italia el día 3 de noviembre del año 1981 el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana” y el “Protocolo adicional al Convenio de seguridad social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la república Italiana”. Dicho convenio -aprobado por Ley N° 22.861 del 26 de julio del año 1983 – dispone en su Artículo 2, en su parte pertinente: “I. El presente convenio se aplicará a las legislaciones concernientes: En la República Argentina: a) A los regímenes de jubilaciones y pensiones…”. Asimismo, en su Artículo 5 establece que: ‘Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores que tengan derechos a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los dos Estados Contratantes, lo recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de residencia’”.
En ese marco, la Cámara señaló que “los actos administrativos cuestionados se presentan incompatibles con la norma internacional citada. Frente a ello, el goce del beneficio previsional consistente en el cobro de suma de dinero que le abona el gobierno de Italia periódicamente amparado por normas supranacionales no puede restringirse por disposiciones administrativas argentinas jurídicamente inferiores”.
“Por ello, las circunstancias apuntadas precedentemente ameritan, en el caso, el apartamiento del criterio mantenido por esta Sala I en anteriores pronunciamientos relacionados con las restricciones en materia cambiaria, sólo en materia de compra de moneda extranjera, por lo que deben suspenderse para el caso en examen la aplicación de las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración General de Ingresos Públicos impugnadas a fin de que la amparista perciba el beneficio provisional que le abona el gobierno de la República de Italia en la moneda de origen”, concluyó.