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En los autos caratulados “Gremio AEFIP y otros c/ estado nacional-PEN y otro- Amparo Ley 16.986” la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción judicial, integrada por los Dres. Luis Roberto Rueda, Abel Guillermo Sánchez Torres y José María Pérez Villlalobo, resolvió por unanimidad confirmar la Sentencia N 3782 de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el señor subrogante del Juzgado Federal N 3 de ciudad de Córdoba, en cuanto dispuso el rechazo de la presente acción de amparo.
Antecedentes de la causa
La “Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (A.E.F.I.P) Seccional Córdoba”; el “Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba” (S.E.P.); la “Asociación del Personal Superior de la Empresa Provincial e Energía de Córdoba” (A.P.S.E.); el “Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba”; el “Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la Ciudad de Córdoba (S.U.O.E.M.)”; el “Sindicato Regional de Luz y Fuerza”; la “Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica” (A.M.E.T.) y la “Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba”, presentaron una acción de amparo en contra del Estado Nacional y la Administración de Ingresos Públicos (A.F.I.P- D.G.I)persiguiendo, e invocando la representación prevista en el art. 31inc. “a” de la Ley N° 23.551, se declare la inconstitucionalidad de las omisiones incurridas por el Poder Ejecutivo Nacional por incumplimiento del deber legal de actualizar anualmente el monto no imponible previsto como deducible en el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, de conformidad a lo dispuesto por el art. 25 de la ley 20.628 –en función del art. 4° de la Ley 26.731.
Solicitan también la inconstitucionalidad de los Decretos Nros. 244 y 1242, Resolución General N° 3525/13 y todas las resoluciones que incrementaron sin actualizar los montos del art. 23 de la ley citada desde 1998 hasta la actualidad. Plantea -de acuerdo al principio de supremacía constitucional (art. 31 C.N.) y la tutela judicial efectiva- la inconstitucionalidad de los arts. 2° inc. “d” y “e” y 15 de la Ley 16.986.
Piden que se haga lugar al amparo en defensa de “Derechos de Incidencia Colectiva Laboral – Acción de Clase”, referente a la tutela de “intereses individuales homogéneos” de trabajadores activos y jubilados de cada asociación sindical accionante y se ordene actualizar el mínimo no imponible y las escalas previstas en los arts. 23 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (L. I.G.), aplicando el índice de las “Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables” (RIPTE)
Fundamentos del fallo
El Dr. José María Pérez Villalobo, autor del primer voto sostuvo que “…no basta para ejercitar la jurisdicción en estas acciones la invocación genérica de derechos supuestamente vulnerados y/o violación de derechos y garantías que las normas u actos tachados de inconstitucional conllevan, sino que ellos deben ser claros y concretos, a más de –lo reitero- acreditarse la titularidad del derecho considerado afectado. Estos presupuestos son esenciales en el proceso, pues de lo contrario resultaría irrealizable el ejercicio del control de constitucionalidad o legitimidad de leyes, normas o actos del resto de los poderes del Estado. Pronunciarse “en abstracto” implicaría –por el Poder Judicial de la Nación”-, invadir esferas privativas de otros poderes del estado, subvirtiendo y/o alterando el principio republicano que garantiza y promueve su división”
“…En suma, la supuesta lesión de una sumatoria de derechos subjetivos patrimoniales no transforma la pretensión en colectiva en los términos señalados, máxime cuando se trata de cuestiones de naturaleza tributaria, donde dicha relación jurídica entre el fisco y el contribuyente es de eminente carácter individual y personal…”
“Este tipo de acción, trae aparejado claramente ciertos beneficios de orden jurisdiccional como la menor litigiosidad y economía procesal, evitar el dictado de sentencias contradictorias, la admisión de sujetos con escasos recursos que le impidan acceder sin escollos a los tribunales, reduciendo las actividad probatoria y costos y costas para las partes. Ahora bien y no obstante las bondades expuestas, también traen consigo la posibilidad de producir efectos no queridos a las personas que no fueron parte en el proceso, o bien que sus efectos no traduzcan el primigenio objetivo tenido en miras al promoverse la acción, pues la acción de clase y como su naturaleza lo revela, es ejercitada por uno o varios sujetos, pero representando un derecho de otro”.
“Entiendo sobre el particular, que el interés colectivo que lo gremios accionantes dicen resguardar y proteger en representación de sus trabajadores y jubilados afiliados al promover la acción, lleva implícito un interés individual concreto y directo en materia patrimonial o tributaria que no solo no ha sido demostrado fehacientemente sino que además puede contraponerse a un interés general mayor, esto es el procurado por la Administración en la satisfacción de los intereses generales de la comunidad y que constituyen pilares esenciales en las funciones estatales”.
El Dr. Luis Roberto Rueda por su parte sostuvo “ … Conforme a lo expuesto, la pretensión d e los accionantes de que ante la omisión alegada en contra del PEN en virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 26731, se proceda a actualizar el mínimo no imponible y las escalas previstas en los artículos 23 y 90 de la ley 20628 , aplicándose a tal efecto el índice de las “remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables (RIPTE) , sin duda llevaría a un supuesto de “sustitución judicial de la decisión administrativa “ actuar que como se expuso se encuentra vedado al Poder Judicial.”
“…De lo contrario tendría como consecuencia reflotar la tesis del “gobierno de los jueces”, la cual no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, atento ala falta de legitimación democrática de los magistrados e incapacidad para responder a las múltiples necesidades sociales”.
“…Sin duda, la circunstancias analizadas en el presente caso ponen a prueba la prudencia y el equilibrio que debe caracterizar a toda decisión judicial, la cual debe ejecutarse sobre la base d e la armonía de los poderes del Estado”.
En su voto, el Dr. Abel Guillermo Sánchez Torres argumentó “…Del análisis de la pretensión esgrimida en la demanda se advierte que las entidades gremiales accionantes carecen de aptitud suficiente para estar en juicio, en representación de sus asociados, por supuesta lesión a ciertos derechos propios y particulares de cada uno estos, en sus respectivas esferas de derechos subjetivos patrimoniales…”.
“…Tales derechos , parece obvio remarcarlo , son patrimoniales , puramente individuales , cuyo ejercicio y solicitud de tutela corresponde , exclusiva , a cada uno de los potenciales afectados y , por lo tanto, fuera del ámbito de la ampliación de la legitimación que ha realizado la citada norma constitucional…”
“…En definitiva, considero que en el presente caso no se configura la legitimación colectiva de las asociaciones sindicales reclamantes, ya que en materia tributaria la acción se configura a través del interés patrimonial de cada contribuyente o responsable, a quienes en forma individual les compete invocar y acreditar la lesión concreta de sus intereses”.