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    La Corte dispuso la competencia de las cámaras federales de todo el país para agilizar las causas de jubilados

    En el acuerdo del día de la fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Pedraza Héctor Hugo c/ Anses s/ acc. de amparo” declaró, con el voto de los Doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni y el voto concurrente del Doctor Petracchi, la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 24.463 del año 1995.

    En consecuencia resolvió que la Cámara Federal de la Seguridad Social con sede en la Capital Federal dejará de intervenir en los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias en materia previsional.

    Esta decisión fue adoptada en el marco de una contienda negativa de competencia entre la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán y la Cámara Federal de la Seguridad Social, originada en una causa donde un pensionado reclama a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) el pago de haberes.

    En el caso concreto, la Corte Suprema ordenó la continuación del trámite del amparo ante la Cámara Federal de Tucumán.

    Para decidir de esta forma, destacó que la Cámara Federal de la Seguridad Social se encuentra en un estado de colapso debido a la sobrecarga de expedientes.

    Señaló que esa crítica situación impacta directamente en uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constitución ─los jubilados–, que no logran obtener respuestas en tiempo y forma de los jueces cuando efectúan un reclamo en torno a su prestación previsional, de neto carácter vital y alimentario.

    El tribunal destacó que la finalidad que se tuvo en cuenta en la ley 24.463 del año 1995 al crear la Cámara Federal de la Seguridad Social era instalar un sistema eficiente, que permitiese cubrir mejor los riesgos de subsistencia de la población de mayor edad o incapacitada para el trabajo.

    Sin embargo, tales objetivos no se cumplieron sino que por el contrario el procedimiento de apelación establecido en el artículo 18 –en cuanto centralizaba las apelaciones de todo el país en la Cámara Federal de la Seguridad Social- ha producido en ese tribunal una acumulación de causas provenientes de diferentes juzgados federales de primera instancia del país que deriva en el colapso de esa Cámara, afectando de esta manera en forma decisiva la posibilidad de que los jubilados obtengan en forma rápida y eficiente una respuesta de los jueces a sus reclamos de contenido netamente alimentario.

    Por tal motivo, la ampliación de la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social con sede en la Capital Federal, que en su momento pudo ser considerada una ventaja para los beneficiarios del sistema previsional, ha derivado con su aplicación en el tiempo en una clara postergación injustificada de la protección que el Estado debe otorgar a los jubilados.

    El tribunal también destacó que la Cámara Federal de la Seguridad Social tiene su sede en la Ciudad de Buenos Aires por lo que en esta ciudad se concentra la totalidad de las apelaciones ordinarias deducidas en las causas previsionales que se inician en todo el país. Por tal motivo, en esta materia, cualquier adulto mayor o persona incapacitada de trabajar que decida impugnar judicialmente actos de la Anses se ve obligado a continuar el trámite de su causa en la Ciudad de Buenos Aires.

    Así, la aplicación de la ley vigente conduce a que  personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y su mejor calidad de vida, se encuentran obligadas a acudir a tribunales ordinarios que distan centenares o miles de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que el cambio de sede implica.

    En este contexto, la Corte consideró que las Cámaras Federales con asiento en las Provincias deben intervenir como alzada en materia previsional de los juzgados federales provinciales a fin de garantizar el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los jubilados.

    Por estas razones, la mayoría del Tribunal declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley de Solidaridad Previsional que otorga competencia a la Cámara radicada en la Ciudad de Buenos Aires.

    El Dr. Petracchi, en su voto, consideró que –en el ejercicio de la atribución de esta Corte como titular del Poder Judicial de la Nación- la medida decretada es necesaria para evitar situaciones de efectiva privación de justicia que comprometen las garantías constitucionales de los justiciables. Coincidió con la mayoría del tribunal en lo relativo a la situación de colapso de la Cámara de la Seguridad Social, en la existencia de una afectación al derecho de acceso a la justicia y en las dificultades que se presentan a los jubilados que residen en las provincias para continuar su pleito.

    Finalmente, los ministros ordenaron que el desplazamiento de competencia decidido sea de aplicación inmediata para que los jubilados puedan litigar ante la cámara federal que corresponda a su lugar de residencia.

     

     

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    • Expte. N° CIV 060126/2021/CA001 - BARQUILLA, SILVIA MARIEL c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SAU s/DAÑOS Y PERJUICIOS
    • Expte. N° FRE 000115/2024/2/CA002 - Incidente Nº 2 - ACTOR: GOMEZ BURGOS, JUAN CARLOS Y OTROS DEMANDADO: SANCOR SALUD s/INC APELACION
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