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La Corte Suprema de Justicia ordenó al Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Social- brindar la información íntegra requerida por la ONG -CIPPEC-, referida a planes sociales de asistencia a la comunidad que el Ministerio demandado administra.
La mencionada ONG había requerido que se le informara: 1) padrones de beneficiarios de transferencia limitada y/o subsidios otorgados en concepto de “ayuda social a personas” durante 2006 y 2007; 2) transferencias a “Otras instituciones Culturales y Sociales sin Fines de Lucro” sean estas organizaciones locales, instituciones comunitarias o asociaciones barriales, identificando individualmente el nombre de la organización receptora, programa bajo el cual recibe el subsidio y valor monetario de cada una de las transferencias realizadas en el año 2006 y 2007.
Además, había solicitado información sobre el alcance territorial y los funcionarios públicos de nivel nacional, provincial o local y representantes de organizaciones políticas, sociales o sindicales que intervengan en algún momento del proceso de la entrega de las prestaciones y de los intermediarios que otorgan los planes (municipios, organizaciones sociales, etc.).
Así, y en atención a lo resuelto por el Tribunal, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación deberá dar a conocer el modo en que ejecuta el presupuesto público asignado por el Congreso de la Nación específicamente respecto de estos programas.
Para decidir de esta forma, los ministros Lorenzetti, Fayt y Maqueda recordaron que en el precedente “ADC” del 4 de diciembre de 2013, el tribunal reconoció que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y por el art. 13.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social.
También se señaló que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas afirmó que la libertad de información es un derecho humano fundamental y la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas y que abarca el derecho a juntar, transmitir y publicar noticias.
En este mismo orden de ideas, recordó que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos instó a los Estados a que respeten el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.
Agregó que las obligaciones del Estado Nacional en la materia también han sido señaladas, en el marco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la “Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión” elaborada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que reconoció que “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y que los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho.
También, con cita del precedente “Claude Reyes” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea. Esta doble vertiente debe entenderse como derecho individual de toda persona descrito en la palabra “buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a “recibir” la información solicitada.
Así, haciendo propio lo manifestado por el Tribunal internacional, en el fallo se sostiene que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan.
En concordancia con ello, se afirmó que la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas.
Asimismo, se afirmó que el Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores.
También reiteró que la información debe ser entregada sin necesidad de que el requirente acredite un interés directo para su obtención o una afectación personal, tal como lo establece el art. 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Ello por cuanto, y tal como lo señaló el Comité Jurídico Interamericano, el acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones, acordes con una sociedad democrática y proporcionales al interés que los justifica.
En tal contexto, los ministros Lorenzetti, Fayt y Maqueda sostuvieron que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud de información de carácter público, pues esta no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina, Sostuvieron que de poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materias de información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal.
El voto también concluyó que cuando se trata de información pública el Estado Nacional está obligado a permitir a cualquier persona acceder a ella en tanto no se refiera a datos “sensibles” cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor.
También se subrayó que, según la ley, los “datos sensibles” son los que revelan el origen racial o étnico, las opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual de las personas.
En razón de ello, se destacó que atento que la información reclamada por CIPPEC no se refería a ninguno de los aspectos señalados, no podía ser calificada como “sensible” . En consecuencia, se concluyó que la negativa del Estado Nacional a acceder a lo solicitado por la actora carecía de sustento legal y las razones brindadas para fundar esa decisión aparecían como meras excusas para obstruir el acceso a la información. En este contexto, se señaló que debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública.
Así, se entendió que los datos solicitados, debidamente evaluados por CIPPEC, constituyen una herramienta fundamental para que el pulso vivo y crítico de la esfera pública contribuya a determinar si la instrumentación de las políticas sociales establecidas por el Estado contribuye efectivamente o es disfuncional a los fines perseguidos.
Por estas razones, se concluyó que la negativa del Estado a brindar esta información a la asociación que la requirió resulta ilegal, por no encontrar base en un supuesto normativamente previsto.
Manifestaron los ministros Lorenzetti, Fayt y Maqueda que la conducta asumida por el Estado Nacional atentaba inválidamente contra los valores democráticos que animan el derecho de los ciudadanos de acceder a información de interés público.
En el voto también se hizo hincapié en la trascendencia que revisten los programas de asistencia social a cargo del Estado Nacional para proveer a lo conducente para el desarrollo humano y lograr el objetivo del progreso económico con justicia social e igualdad de oportunidades (conf. art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional). En razón de ello, se remarcó que la publicación de la nómina de beneficiarios no modificará ni agravará la situación de vulnerabilidad que los hace merecedores de esa ayuda pero, en cambio, permitirá al conjunto de la comunidad verificar, entre otros aspectos, si la asistencia es prestada en forma efectiva y eficiente, si se producen interferencias en el proceso y si existen arbitrariedades en su asignación.
Por último, atendiendo al reclamo social existente en nuestro país y a las recomendaciones formuladas en foros internacionales, se señaló que el legislador debe dictar urgentemente una ley que regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben satisfacer el derecho de acceso a la información pública.
Por su parte, los ministros Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay votaron por separado aunque en sentido concordante con los principales fundamentos desarrollados por sus colegas. Señalaron que es inadmisible la defensa opuesta por el Ministerio de Desarrollo Social en el sentido de que permitir el acceso a los padrones de beneficiarios pondría en evidencia la situación de “vulnerabilidad” social en que se encuentra cada uno de los empadronados. Destacaron que la “vulnerabilidad” de muchos conciudadanos es una experiencia cotidiana que lastima a quienes la sufren y a quienes son testigos de ella, todos los días. No es ocultando padrones que se dignifica a los vulnerables. Por el contrario –expresaron-, haciéndolos accesibles se facilita que las ayudas estatales lleguen a quienes tienen derecho a ellas.
Los ministros Petracchi y Argibay agregaron que la transparencia –no la opacidad- beneficia a los vulnerables. Ayudarlos no es ignominioso, subrayaron; “la ignominia es pretender ocultar a quienes se asiste, pretendiendo que impere el sigilo en el ámbito de la canalización de la fondos públicos. Fondos que, parece innecesario aclarar, no son del Ministerio sino9 de la sociedad toda”, concluyeron.