CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
En la fecha, JUEVES 20 de FEBRERO de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis realizó una nueva audiencia en el juicio oral por crímenes de lesa humanidad cometidos en la Provincia de San Luis, que tuvieron lugar durante la última dictadura en esa ciudad. La causa del debate oral y público está caratulada: “MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y Otros s/Av. Inf. Arts. 144 bis inc. 1º agravado por el art. 142 inc. 1º, 2º y 5º del C.P. conf. Ley 21.338; 144 ter 1º y 2º párr. del C.P. (Ley 14.616) y art. 80 inc. 2º (según redacción ley 11.221) y 4º del C.P. (según redacción ley 20.642), en concurso real (art. 55 del C.P.)”, Expte. nº 2460-“M”-12-TOCFSL.
Dicho tribunal comunica que con fecha 6 de febrero de 2014 fue aceptada la renuncia presentada por el Dr. José M. Pérez Villalobos en virtud de los fundamentos expuestos. Asimismo, se hace saber su actual integración con los señores jueces Dres. Oscar A. Hergott, Marcelo Alvero y Dr. Héctor Fabián Cortes.
Por otra parte, en la audiencia celebrada en la fecha se rechazaron, in limine, los pedidos de recusación de las defensas particulares de distintos procesados de acuerdo con los fundamentos que se transcriben a continuación: “San Luis, 20 de febrero de 2013. Y VISTOS: Para resolver en esta causa “Menéndez, Luciano Benjamín y otros”, expediente nro. 2460-M-12, en trámite por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, y en relación a la recusación articulada por los Sres. Defensores, Dres. Osvaldo Viola, Carlos Alberto Bianchi Duran, Alfredo García Garro, Diego de la Cruz Domínguez, Eduardo Esley, Bernardo Estrada y Bernardo Estrada (h), y en contra de los integrantes de este cuerpo colegiado. Y CONSIDERANDO: Los letrados se presentan con fecha catorce de febrero de dos mil catorce, a la hora 11:50 y arguyen la existencia de una causal sobreviniente que acredita la afectación “total y absoluta a la GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD para los justiciables que esta defensa técnica representa. En prieta síntesis nos reprochan conductas arbitrarias y antojadizas que han quebrado la mesura y respeto hacia las defensas técnicas, como así también distintas cuestiones ocurridas en el curso del debate. Debe destacarse la gravedad institucional que conlleva la recusación a un tribunal en pleno mientras se desarrolla el debate oral y público. De aceptarse, ello acarrea la nulidad de todo lo actuado, pues en nuestro caso concreto, nos encontramos en plena realización de la audiencia de debate, en un juicio complejo por la cantidad de imputados, víctimas y querellantes, donde después de cuatro meses de intensa labor se han receptado a cincuenta y tres (53) testimonios que incluye la recepción del testimonio de dieciocho (18) víctimas de la causa de referencia y algunas personas presuntas damnificadas de graves delitos que deberían ser nuevamente convocadas, y practicado como instrucción suplementaria cuatro (4) inspecciones judiciales en la Ciudad y Provincia de San Luis (Comisaría Segunda de la Policía de San Luis, Predio Ejército Argentino Granja “La Amalia”, Cementerio del Rosario y en el domicilio de una de las víctimas ubicado en la localidad de Luján, Provincia de San Luis). Por otra parte resta aún escuchar a un número mayor de testigos y la incorporación de otros elementos probatorios, para poder arribar a la etapa de discusión final y el dictado de la sentencia y se frustraría el derecho que tienen los imputados de ver resuelta su situación procesal en un plazo razonable. Corresponde el rechazo sin más trámite del planteo formulado por las Defensas por ser el mismo extemporáneo, inadmisible, inexistente en sus motivos, carente de fundamentos jurídicos, claramente dilatorios y por ende improcedente. En primer lugar debe tenerse en cuenta el plazo establecido en el art. 60 del C.P.P.N. que claramente la defensa ha transgredido, toda vez que la presentación que aquí se examina fue realizada, como se ha anticipado una vez transcurrido ampliamente el plazo procesal. Por otra parte, el planteo resulta a todas luces falto de sustento. Además de no encuadrar en las causales previstas por el ordenamiento procesal (art. 55 del C.P.P.N.), las que por otra parte no se invocan, se incurre en una serie de inexactitudes y han sugerido (livianamente) la existencia de irregularidades procesales en el debate, provocando presentaciones vacías de contenido y claramente dilatorias como la presente, que llevan a su liminar rechazo. Es preciso señalar que la actividad en el debate se desarrolló dentro de las atribuciones que les confiere a los integrantes del Tribunal los arts. 118, 375 y 389 del C.P.P.N., siempre bajo la dirección del Presidente. Asimismo el ordenamiento legal vigente de nuestro país ha instituido un sistema tendiente a evitar la manipulación de los Tribunales competentes por parte de los sujetos intervinientes, corresponde, sin mas trámite, rechazar de plano la pretendida recusación, por falta de fundamentación seria y precisa ( Fallos 287:464; 300:380), y por manifiestamente improcedente (Fallos 205:635; 280:347, entre otros). Para evitar la reedición ilimitada de planteos, debemos señalar que los jueces naturales del Tribunal estamos en legítimas condiciones de conocer y decidir sobre la presente incidencia. En el caso, el trámite de las excusaciones y recusaciones tiene un plazo de resolución reducido, de ahí que impone “se resolverá el incidente dentro de las 48 hs., sin recurso alguno” (art.61 CPPN); bajo pena de inadmisibilidad y para el supuesto de causal sobreviniente “la recusación podrá interponerse dentro de las 48 hs. de producida” (art.60). La excusación, al igual que la recusación, son procedimientos que la ley provee para garantizar el debido proceso. Si bien es cierto que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que las causales de excusación deben ser interpretadas con amplitud, y en la práctica se aceptan motivos distintos a los previstos en la ley formal, para el supuesto de la recusación las causales se ponderan en forma restrictiva, no debe soslayarse que “un acto grave que por su trascedencia requiere una fundamentación seria y precisa, de modo que si la interposición del escrito que la plantea, está desprovista de todo fundamento y prueba, la misma debe ser rechazada” (CSJN Fallos 287:464; 300:380; 314:416). Entendiendo que corresponde a los Tribunales dar soluciones que armonicen todos los intereses en juego, a continuación se transcribe por su valor ilustrativo, lo decidido por el Tribunal Superior de Córdoba, Sala Penal, Sentencia n°90, 10/10/2001, “Iriart, Jorge Raúl y otros”, “Es competente un tribunal colegiado para juzgar la recusación de todos sus miembros, en la medida en que la razón de la negativa obedezca a que la petición es manifiestamente improcedente o inadmisible. La recusación deducida por el recurrente es manifiestamente improcedente, puesto que el motivo que invoca no tiene cabida en ninguna de las hipótesis del artículo 60 del C.P.P., ni tampoco configura una causal denulidad propia del primer inciso del artículo 185 del C.P.P.”(cfr. Maximiliano Hairabedian, Milagros Gorgas y Jeremías Carot “Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba”, Editorial Mediterránea, Córdoba 2012, pág.408). Se sostiene en el escrito recusatorio un supuesto cambio de criterio en la conducción del proceso. Así, se afirma, que el pasado 7 de febrero no se habría aceptado la lectura de fechas y dichos anteriores de los testigos, cuestión que venía siendo admitida (apartado a). También que un miembro del Tribunal se dirigió a los gritos y de manera desconsiderada hacia el Sr. Defensor Oficial (apartado b). Suman a ello un reconocimiento por fotografías absolutamente indebido (apartado c), no permitir el careo con un testigo (apartado d), ni la exhibición de legajos militares de los procesados (apartado f), amén del rechazo de una pregunta del Dr. García Garro por considerarla “política” y la convocatoria de testigos a través de “un miembro de DD.HH”. Finalmente reprochan “la pasividad y/o complacencia ante las amenazas de muerte proferidas por el testigo Fernández en Audiencia Pública, a los Defensores, Dr. Estrada, Dr. Vidal y Dr. Esley” (apartado e). Las cuestiones aludidas en los apartados c), d) y f) traducen cuestiones propias del desarrollo del debate oportunamente resueltas y que no merecen consideración alguna. En cuanto a lo mencionado en el apartado b), además de ser inexacto, el Tribunal no puede dejar de señalar que los presentantes pretenden subrogarse en los intereses del presunto afectado cuando él no ha manifestado ninguna queja sobre el asunto. Finalmente la cuestión que se identificó como apartado a) está indisolublemente ligada al apartado c). En efecto, lo ocurrido en la audiencia del día Jueves 6 de febrero del año en curso y mientras se producía el interrogatorio al testigo- víctima, Víctor Carlos Fernández, llevó a que el Tribunal reconsiderara la forma en que se venían produciendo los interrogatorios a estas personas y las recomendaciones que al respecto vienen formulando las Convenciones Internacionales en la materia y nuestra propia Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Federal de Casación Penal mediante la Acordada N° 1/12 en la cual se dispone como Regla V sobre el Tratamiento de testigos: “…Se recomienda a los jueces que deban resolver sobre la comparencia a audiencia oral y pública de víctimas-testigos, sus familiares o testigos menores de edad, que tengan en cuenta los casos en que su presencia pueda poner en peligro su integridad personal, su salud mental o afectar seriamente sus emociones, o ser pasibles de intimidación o represalias, especialmente en los juicios que involucran agentes del Estado, organizaciones criminales complejas, crímenes aberrantes, crímenes contra la humanidad, abusos sexuales, o hechos humillantes, a fin de evitar su innecesaria o reiterada exposición y revictimización, privilegiando el resguardo de su seguridad personal. En estos casos, es conveniente acudir a los criterios que surgen de la legislación nacional y de instrumentos internacionales –tales como el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Nación, la Declaración de Naciones Unidas sobre los “Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder” de 1985, el “Protocolo de Estambul”, “El Protocolo de intervención para el tratamiento de víctimas-testigos en el marco de procesos judiciales”, las “100 Reglas de Brasilia”, los argumentos expuestos en los artículos 68.2 y 69.2 del “Estatuto de Roma”, entre otros-. Los tribunales frente a la existencia de víctimas- testigos y sus familiares, podrán solicitar –cuando ello sea necesario- colaboración a los programas de protección dependientes del Estado nacional, Estados Provinciales o entes especializados, para la efectiva adopción de las medidas necesarias para el respeto de los derechos humanos y su dignidad; asimismo para su contención y seguridad y el debido resguardo de la confidencialidad de sus datos personales”., al requerir la aplicación del Protocolo de intervención para el tratamiento de víctimas-testigos en el marco de procesos judiciales”. Por lo tanto, debemos velar por encontrar el debido equilibrio entre el respeto a las presuntas víctimas de estos hechos y al ejercicio del derecho de defensa de los imputados. Prueba de lo expuesto, surge del certificado de atención médica del testigo Víctor Carlos Fernandez que dio cuenta que se hallaba: “una crisis de angustia que una vez contenido y signos vitales estables, se encontró en condiciones de retirarse de la sede de este Tribunal”. Bajo esta perspectiva el Tribunal en pleno ha venido tolerando reiterados agravios personales y funcionales (que en este escrito una vez más se reproducen) sabiendo que el objetivo final es llevar este proceso a su término mediante el dictado de una sentencia que le ponga fin. Debe hacerse mención que las circunstancias descriptas por la defensa no son suficientes para motivar dudas razonables de la garantía de imparcialidad requeridas por nuestro sistema constitucional, mas aun no adquieren objetivamente entidad suficiente para colocar a los magistrados en una situación de sospecha sobre su imparcialidad que afecte su capacidad específica para continuar con la audiencia de debate oral en esta causa relativa a delitos de lesa humanidad. Cabe señalar que el ordenamiento legal vigente en nuestro país ha instituido un sistema tendiente a evitar la manipulación de los Tribunales competentes y de los órganos encargados de la persecución penal pública, no sólo por parte de las autoridades públicas, sino también de los sujetos intervinientes en el marco de un proceso particular. Es de reparar que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la ponderación de las causales de recusación debe efectuarse en forma restrictiva a efectos de evitar que el instituto se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces de su normal competencia atribuída por ley” (Fallos: 310:2845; 319:758 y 326:1512, entre otros). En consecuencia, frente a las situaciones como las aquí planteadas corresponde aplicar la pacífica jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal que ha dispuesto en reiteradas oportunidades que las recusaciones manifiestamente improcedentes o inadmisibles deben rechazarse de plano (Fallos 205:635; 280:347; 1943 y 270:415 entre otros), de este modo al no surgir elemento alguno de las actuaciones desarrolladas por los suscriptos en el concreto, que tengan suficiente entidad o trascendencia para avalar una duda de parcialidad en nuestra actuación, corresponde no hacer lugar a los planteos de recusación formulados por los Sres. Defensores Doctores Osvaldo Viola, Carlos Alberto Bianchi Duran, Alfredo García Garro, Diego de la Cruz Domínguez, Eduardo Esley, Bernardo Estrada y Bernardo Estrada (h), por resultar manifiestamente improcedentes y extemporáneas. Es por ello que, reiterando el rechazo a la pretensión de apartamiento, exhortamos a las partes, como auxiliares de la justicia, a que coadyuven al normal desarrollo de este proceso y a su regular culminación. En consecuencia, SE RESUELVE: I.-RECHAZAR, el planteo de recusación formulado por los Sres. Defensores, Doctores Osvaldo Viola, Carlos Alberto Bianchi Duran, Alfredo García Garro, Diego de la Cruz Domínguez, Eduardo Esley, Bernardo Estrada y Bernardo Estrada (h), en contra de los integrantes de este cuerpo colegiado, por resultar extemporánea y manifiestamente improcedente. II.- Se tienen presentes las reservas formuladas por las partes de interponer los recursos de casación y extraordinario federal. III.- REGISTRESE Y HAGASE SABER.”.
SAN LUIS, 20 de Febrero de 2014.
Informe: Dr. Oscar A. Hergott – Presidente Tribunal Oral-.