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El Juez en lo Civil Comercial y de Minería Nro.5 Cristian Tau Anzoategui hizo lugar a un recurso de amparo y en consecuencia ordenó a la Obra Social IPROSS, brinde, en el plazo de diez días a una niña la cobertura total integral que requiera su tratamiento sin la modalidad de reintegro. La resolución indica que deberá incluirse la cobertura del apoyo educativo terapéutico, según la prescripción médica, debiendo arbitrarse todos los medios que sean necesarios para su implementación.
El Magistrado ordenó también se mantenga la cobertura de las demás prestaciones que venía realizando en los términos de la sentencia ya dictada con anterioridad a la presente, en la que se hace mención que la modalidad de reintegro resulta manifiestamente arbitraria e ilegítima, ya que no se condice con el funcionamiento propio y adecuado que debe regir en todo sistema de seguro de salud.
Antecedentes
Este recurso fue presentado por la abuela de la niña, a quien tiene a cargo. Cabe consignar también que el mismo tribunal resolvió con anterioridad a esta presentación, por sentencia firme, que IPROSS debía prestar la cobertura integral reconocida por dicho instituto a la niña afiliada a la Obra Social, la que incluye tanto el apoyo educativo terapéutico, y las demás prestaciones que se requieran para su tratamiento, de acuerdo a las prescripciones médicas pues tal es el objetivo de la ley: brindar una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 de la ley 24.901).
En este sentido cabe detallar que las prestaciones terapéuticas educativas, como así también las prestaciones educativas en general, se encuentran contempladas y reconocidas por los arts. 16 y 17 de la ley 24.091, a la que adhirió la la ley provincial 3467 y ampliamente amparados por las normativas internacionales que poseen raigambre constitucional (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros).
Por lo tanto, dichas prestaciones deben ser brindadas por el IPROSS, más allá del convenio que pudiere haber celebrado con el Consejo de Educación para su implementación, porque éste último no puede utilizarse como elemento de justificación para desligarse de la obligación a su cargo. Al contrario, dicho instrumento debe servir para facilitar el acceso de la menor discapacitada a la educación y no para impedirlo o complicarlo.
Fundamentos
Ha consignado el Magistrado:"...En virtud de todo lo expuesto, considero que es el IPROSS quien le debe brindar a la menor de autos, una cobertura total integral sin la modalidad de reintegro y que incluya la cobertura del apoyo educativo terapéutica que solicita la menor. Agregando que: "... "cualquier negativa a brindar esa cobertura integral o disponer que la misma sea a través de la modalidad de reintegro resulta manifiestamente arbitraria e ilegítima...".
Bajo tal sistema los afiliados cumplen con su obligación abonando una suma de dinero en forma periódica y, ante un eventual infortunio médico, es la obra social quien debe hacerse cargo de otorgar la debida cobertura al paciente. Es incongruente que la obra social obligue al afiliado a adelantar el pago de una prestación porque esa obligación está a su cargo, como también lo está en cualquier otro contrato de seguros, que ante un siniestro (lesiones en un accidente de tránsito, incendio de un hogar, etc.) el beneficiario no está obligado a adelantar lo asegurado, consignó.