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    Fallo plenario de la Cámara Federal de Córdoba sobre fondos de ahorristas devueltos en exceso en medidas cautelares relativas al corralito financiero

    En los autos caratulados “Culos Lidia Nélida c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro – acción meramente declarativa de derecho”, y al existir en idéntica cuestión criterios diferentes entre la Sala A y la Sala  B de la Cámara Federal de Córdoba, se dispuso la convocatoria a  reunión plenaria  a los fines de unificar criterios y evitar resoluciones contradictorias.

    Como se expuso con anterioridad, en uno de los casos (“Defagot”) la Sala A de esta Cámara Federal ordenó a los accionantes la devolución del monto entregado como medida cautelar y la Sala B rechazó tal pretensión  en la causa “Mainardi” se convocó a reunión plenaria para resolver la siguiente cuestión:

    1) En los juicios iniciados con motivo del llamado “corralito financiero” donde mediante medida cautelar o ejecución anticipada de sentencia se hubieran otorgado sumas de dinero que exceden las reconocidas en la sentencia definitiva firme y consentida, ¿corresponde dar curso al reclamo de la parte demandada del reintegro de esos fondos entregados en exceso que hubiesen sido consumidos con anterioridad?

    2) En caso de respuesta afirmativa a la pregunta precedente: ¿es la etapa de ejecución de sentencia en el mismo expediente principal a que se alude en el punto anterior, la vía procedente para obtener la restitución de los mismos?-

    El 3 de febrero de 2014, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió en sentencia plenaria por mayoría (con voto doble del Presidente - art. 299 del C.P.C.N.)

    I. Declarar la improcedencia de la devolución por parte de los accionantes de los montos percibidos en concepto de medidas cautelares, en el especifico caso del “corralito financiero”, hasta tanto no se encuentre esclarecida la situación en torno a las compensaciones bancarias.-

    II. Disponer que se deberá examinar la cuestión de la efectiva percepción de las compensaciones a las entidades bancarias, en un proceso de conocimiento caracterizado por la amplitud de debate y prueba, no procediendo en consecuencia la ejecución de tales montos en el mismo expediente sino en un proceso de conocimiento independiente.

    Fundamentos del fallo:

    El Sr. Juez de Cámara Abel Guillermo Sánchez Torres, autor del primer voto de la mayoría sostuvo:

    Ejercicio abusivo del derecho – enriquecimiento sin causa  - compensaciones percibidas por las entidades bancarias

    “Un primer aspecto a tener en cuenta a partir del estudio de los actuados, pese a no haber sido invocado específicamente por las partes, es la compensación a las entidades financieras en virtud del corralito financiero.  

    “Se entiende por compensaciones a las sumas de dinero u otra forma de pago, entregada por el Estado Nacional a las entidades bancarias a los fines de suplir los perjuicios generados por el corralito financiero.”

    Continuando con el análisis, la Sala A de esta Cámara Federal sostuvo como uno de los argumentos para la procedencia de la devolución de lo entregado a los actores, la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de los mismos. Sin embargo considero que si el Estado hubiere compensado a las entidades financieras por los montos dinerarios entregados a los ahorristas en concepto de cautelares, su devolución por parte de estos últimos, generaría un enriquecimiento sin causa a favor de los bancos.

    “En base a todo lo expuesto, considero que hacer lugar a la pretensión de los bancos de la devolución de lo percibido en concepto de cautelares por los depositantes, en el caso de haber cobrado las compensaciones mencionadas en los primeros considerandos, implicaría convalidar un ejercicio abusivo del derecho por configurarse un enriquecimiento sin causa, en consecuencia entiendo que hasta tanto no se compruebe si tales compensaciones fueron efectivizadas o no, resulta improcedente la pretensión de los bancos demandados.”

    Carácter provisional de las medidas cautelares y el rol activo del juez 

    “En cuarto lugar, cabe poner en relieve que por supuesto reconozco el carácter provisional que detentan las medidas cautelares y que las mismas no causan estado, sin embargo estimo que en base a lo expuesto en los considerandos precedentes, uno de los temas más relevantes en el presente examen es el rol que tiene el juez en el proceso. Es decir, ante situaciones excepcionales como la presente, debe cobrar relevancia la función del juzgador a la hora de resolver los temas sometidos a su consideración”

    “En base a lo expuesto pueden destacarse dos cuestiones sumamente relevantes para la resolución de la presente situación. En primer lugar, que ante situaciones tan excepcionales como la presente, existe la posibilidad del apartamiento de algunas pautas cumpliendo con el rol activo que deben tener los jueces dentro de tales procesos, a los fines de resguardar los derechos y hacer efectivo el valor justicia.”

    “En segundo lugar, se advierte que la presente situación denominada “corralito financiero” ya fue considerada como una circunstancia excepcional, a los fines de justificar el apartamiento de los principios generales en diversos institutos.”( …)

    “En quinto lugar y relacionado a la función del juez se encuentra el valor justicia y el principio de equidad orientados a la protección del bien común. Es decir, así como admito que la ley le concede el derecho a las entidades bancarias a exigir la devolución de lo desembolsado en concepto de cautelar al obtener una sentencia a su favor, considero que ante la posibilidad de que exista enriquecimiento sin causa mediante un ejercicio abusivo de los derechos, una resolución justa y equitativa consiste en que se rechace la pretensión de las entidades bancarias, hasta tanto se revele lo ocurrido con las compensaciones.”

    En su voto, el Dr. Luis Roberto Rueda  sostuvo:

    “La evolución jurisprudencial sobre el tema –de excepcionales características- está claramente indicando un contexto legal y jurídico, en el que los titulares de depósitos habrían de desenvolverse, que daba pleno sustento y convencimiento a los ahorristas sobre su pretensión y posición asumida en tales circunstancias. De ese punto de vista no puede menos que justificarse el consumo de lo devuelto por las entidades bancarias, que obedeció y se fundó en una interpretación normativa y criterios que en su momento eran ampliamente compartidos por los distintos Tribunales del país y por la propia CSJN. Es decir, y como se aprecia de lo señalado precedentemente, que en su momento los ahorristas actuaron imbuídos de un razonamiento fundado en la injusticia del despojo al que entendían estaban siendo sometidos, y, aún más, acompañados por decisiones jurisdiccionales que favorecían sus pretensiones”.

    “Más allá de lo señalado, comparte el suscripto las afirmaciones del preopinante Vocal Sánchez Torres, en el sentido de que un aspecto que debe tenerse en cuenta en la cuestión que se trata es la compensación con que se vieron beneficiadas las entidades bancarias en virtud del corralito financiero, circunstancia que necesariamente sólo podrá valorarse en un proceso de conocimiento independiente con amplitud probatoria. Ello no obstante, entiende quién vota, que en el caso puntual, debería  establecerse si el Banco que se trate fue beneficiado por la compensación aludida. Como se advierte, es una cuestión que requiere de una actividad probatoria, que como se dijo sólo puede desarrollarse válidamente y con amplitud por ambas partes, en un proceso de conocimiento” 

    El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José María Pérez Villalobo, dijo:            

    “En torno al sustento de  la solución propugnada, tiene especial relevancia  el amplio examen que el voto del vocal doctor Sánchez Torres, ya mencionado, ha dispensado a las compensaciones que las entidades financieras han recibido en virtud del cumplimiento de medidas judiciales originadas en cuestionamientos a la normativa de emergencia  dispuesta mediante Ley 25.561, Decreto 214/02 y disposiciones complementarias, receptadas en  Comunicaciones del Banco Central de la Republica Argentina “A” 3916 y 3924 de fechas  3/4/2003 y 11/4/2003 respectivamente.”

    “En este sentido, adhiero expresamente a la visión que entiende que de autorizarse la devolución de lo entregado a los ahorristas, se estaría generando una situación de enriquecimiento sin causa o cuanto menos, ejercicio abusivo de derechos si previamente no se logra establecer con precisión y en qué medida los Bancos han recibido las compensaciones aludidas”.  
               
    Por otro lado,  el Voto de la minoría, integrada por el Sr. Juez de Cámara Ignacio María Vélez Funes  y por los jueces de Cámara subrogantes, Carlos Julio Lascano y José Vicente Muscará, propugnó la solución contraria sosteniendo que corresponde dar curso al reclamo de reintegro de los fondos entregados en exceso mediante medida cautelar o ejecución anticipada de sentencia, siendo la etapa de ejecución de sentencia en el mismo expediente principal, la vía procedente para obtener la restitución de los fondos entregados en exceso

    En su voto, el señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, argumentó:

    “De allí entonces, que si en un juicio de los llamados “corralito financiero” se hubiese entregado por vía de una medida cautelar una suma de dinero que excede a la reconocida en la sentencia definitiva firme y consentida, resulta objetivamente lógico y razonable dar curso al posible reclamo de la accionada para la devolución de esos montos, aún cuando tales fondos hubiesen sido consumidos por la actora.”- 

    “Ello debe ser así por cuanto al tiempo de peticionarse la cautelar –como antes ya se dijo- la accionante conocía de antemano los efectos jurídicos procesales que causa sobre una medida cautelar el dictado de la sentencia de fondo y sobretodo el carácter netamente provisional de la medida, para lo cual precisamente debió ofrecer y fijarse fianza suficiente para cubrir los posibles perjuicios que el dictado favorable de la misma pudiera causar a la contraria.”  

    “Lo mismo ocurre en el caso de la ejecución anticipada de la sentencia, ya que goza de similares características procesales a la medida cautelar, debiendo ofrecerse y fijarse una fianza que garantice –en nuestro caso- el dinero entregado, teniendo como características primordiales la provisionalidad, precariedad, accesoriedad y subsidiariedad de la solución final del asunto, tal como surge de los términos del artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”  

    “Además de ello, entiendo que la solución aquí propiciada, fortalece y proteje la existencia de figuras procesales tales como la medida cautelar y la ejecución anticipada de sentencia, porque de lo contrario y en caso de no poder exigirse judicialmente -en nuestro caso- la devolución de las sumas dinerarias entregadas demás al amparista existiendo una resolución de fondo que así lo disponga -aún en el supuesto de que los montos hubiesen sido consumidos por el actor-, no tendría razón alguna de ser las fianzas que respectivamente deben prestarse para la viabilidad de las mismas, burlándose de tal modo los mandatos judiciales.” 

    “Habiendo contestado de manera afirmativa a la primer pregunta del plenario, debo señalar que también entiendo que la vía procedente para obtener la restitución de las sumas dinerarias entregadas en exceso, es la etapa de ejecución de sentencia en el mismo expediente principal sin que resulte necesario realizar otro juicio ordinario para su devolución.-“

    El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor Carlos Julio Lascano, dijo:        

    “Entiendo que no corresponde una valoración especial, de la buena o mala fe del ahorrista respecto del consumo de las sumas entregadas pues aquí cabe considerar que al momento de la concesión de la medida cautelar era conocido por los demandantes la precariedad de la medida otorgada o la provisoriedad de la ejecución anticipada dispuesta, en tanto con ella se solicitaba fianza o contracautela que garantizase las consecuencias negativas de una sentencia desfavorable a los intereses de los accionantes, pudiendo la buena fe solo ser considerada a los efectos de determinar daños y perjuicios posteriores a la cautelar pero no para justificar la no devolución de lo entregado.”

    “No puede hablarse de equidad y justicia si se permite al actor perdidoso continuar en uso y goce de una suma de dinero que conforme la sentencia definitiva no le correspondía.”

    “Ahora bien, atendiendo a la existencia de normativa sobre compensaciones a entidades financieras (las que resultaron señaladas en el voto del distinguido vocal preopinante al que me remito por razones de brevedad) tal circunstancia deberá ser considerada al momento de decidir, mas no –entiendo- para justificar la no devolución de las sumas entregadas de más en estos procesos sino para meritar y valorar cual será el destinatario último de tales montos.”

    “Por ello entiendo que las sumas devueltas por los actores deberán depositarse en una cuenta a nombre del tribunal y para los autos de referencia, debiendo correrse traslado luego al Estado Nacional (Banco Central de la República Argentina) a fin de que, en un plazo prudencial informe si entregó suma alguna en concepto de compensación por medida cautelar y para los autos de referencia, ordenando en su oportunidad la devolución a favor de quien en definitiva hubiese abonado la precautoria dispuesta jurisdiccionalmente y cumplimentada en primer término por la entidad bancaria.”

    El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José Vicente Muscará, dijo:

      “Asimismo cabe destacar que las precautorias son netamente accesorias, es decir que están ligadas íntimamente a un proceso principal, de modo tal que deviene indudable concluir que su existencia y permanencia depende de las circunstancias o contingencias que se den en el curso del mismo proceso dentro del cual fue otorgada. En virtud de ello, va de suyo que si la resolución dictada en el proceso principal fuere adversa a los intereses del beneficiario de la precautoria en cuestión, la misma pierde sustento jurídico y, consecuentemente, “cae”, puesto que pierde vigencia y operatividad.”-

    “Dentro de este marco normativo y conceptual cabe preguntarse ¿cómo puede válidamente sostenerse dentro de un mismo proceso la validez, eficacia y subsistencia de una medida netamente provisoria cuando la Justicia ha reconocido al tiempo de decidir sobre el fondo de la cuestión, que al beneficiario de la misma no le asiste el derecho que sirvió de fundamento jurídico para su procedencia y consecuente otorgamiento?”.

    “En síntesis y por todo lo expuesto es que concluyo, dando así respuesta al interrogatorio planteado en este Plenario, que en los juicios iniciados con motivo del llamado “corralito financiero” donde mediante  medida cautelar o ejecución anticipada de sentencia se hubieran otorgado sumas de dinero que exceden las reconocidas en la sentencia definitiva firme y consentida, sí corresponde dar curso al reclamo de la parte demandada del reintegro de esos fondos otorgados en exceso que hubiesen sido consumidos con anterioridad, siendo la etapa de ejecución de sentencia en el mismo expediente principal la vía procedente para obtener la restitución de los fondos.”

    El señor Juez, doctor Luis Roberto Rueda, Presidente del Excmo. Tribunal, dijo :
    “Que habiendo emitido su voto la totalidad de los miembros del Tribunal y existiendo empate entre las opiniones vertidas, en atención a las facultades conferidas por el art. 299 del C.P.C.N., procedo por este acto a ratificar la tesitura ya expuesta por el suscripto, a cuyos términos brevitatis causae me remito.”
     

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