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El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Fiscal de Cámara doctora Laura Pérez y revocó la sentencia del Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de General Roca que había resuelto declarar la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal en cuanto importa para el condenado, en el caso concreto para la condenada A.M.L. y mientras dure la pena, la privación de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.
Los Jueces del STJ Dres. Sergio Barotto,-con el voto rector-, Liliana Piccinini, Ricardo Apcarián y Enrique Mansilla (además integró el tribunal por subrogancia el doctor Francisco Antonio Cerdera pero se abstuvo de emitir opinión) concluyeron que la sentencia impugnada, además de resultar inconducente por inexistencia de un ‘caso’ o controversia, no demostraba el perjuicio ocasionado a la condenada e incluso resultaba ultra petita respecto de la temática patrimonial que incluía, no contenía argumentos suficientes que permitieran demostrar que pudiera existir alguna incompatibilidad del art. 12 del Código Penal con las normas de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial o los instrumentos internacionales que invocaba, y menos aún evidenciaba la necesidad de acudir a la solución extrema que proponía, más precisamente, la última ratio del sistema, es decir, la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma.
Sostuvieron que el juez de ejecución había utilizado “la herramienta jurídica más extrema que tenía a su alcance sin brindar fundamentos de suficiente peso jurídicos ni fácticos- que permitieran evidenciar que la medida adoptada era imprescindible en el caso”.
Consideraron que no se había explicado ni acreditado “qué perjuicio concreto le estaba ocasionando a la condenada la aplicación de la norma tachada de inconstitucional o qué derecho o facultad se le estaba cercenando en ese momento que ameritara tan extrema decisión; además, no se demuestra que esa solución fuera la única forma de garantizar los derechos de la causante A.L.”
Agregaron que a esa falta de fundamentación se sumaba “la inexistencia de un verdadero ‘caso’ o controversia, en el sentido de que ni de lo argumentado en la sentencia ni de las constancias del expediente surge que la aplicación de la norma estuviera obstaculizando directamente el ejercicio de algún derecho a la condenada, que las accesorias dispuestas en esa norma la estuvieran perjudicando de algún modo en ese momento y que por ello el magistrado debiera no solamente intervenir en resguardo de sus derechos, sino hacerlo imprescindiblemente de ese modo para modificar alguna situación violatoria de derechos”.
En cuanto a los argumentos sustanciales esbozados por el magistrado, sostuvieron los jueces del STJ que tampoco resultaban adecuados “pues no demuestran en absoluto de qué manera las accesorias contempladas en el artículo en cuestión podrían resultar contrarias a los derechos de jerarquía constitucional que se invocan genéricamente en la sentencia”.
Se trajo a colación que “de acuerdo con la norma del art. 264 del Código Civil, la patria potestad no solamente es fuente de ‘derechos’ a favor del progenitor, sino también de ‘deberes’ (al texto de dicha disposición me remito, en mérito a la brevedad). Dichos deberes, a su vez y tal como sucede cuando alguien es deudor de alguna obligación, generan derechos a favor del acreedor de aquellos; en el supuesto de las obligaciones generadas por la patria potestad, el acreedor de las acciones concretas que correspondan es el hijo.”
Al votar la Jueza Dra. Liliana Piccinini agregó que “la temática traída a conocimiento y decisión de este Cuerpo por vía casatoria, en la que se han alegado cuestiones tan caras y tan graves, como lo son: el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, la trascendencia de la pena, la cuestión de género; motivan a la suscripta a realizar algún aporte, con sincera intención clarificadora y además- en cumplimiento de la acabada función jurisdiccional, de colocar las cuestiones tratadas en su justo eje, evitando ulteriores desinterpretaciones que coloquen rótulos, tanto a los funcionarios del Ministerio Público que han intervenido, como a los Jueces, separándolos en bandos (progresistas y retrógrados/ respetuosos de los derechos humanos y desconocedores de los mismos, entre otras calificaciones posibles)”.
Entre otras cuestiones argumentó que “para el observador atento de los avatares procesales de dicha ejecución, se ofrece como probable la construcción premeditada de determinadas circunstancias que permitiesen generar la apariencia del caso, a manera de experimentación. Lo cual, de verificarse, sería sumamente grave y a la vez desalentador para quienes nos manifestamos deseosos de contar con una Magistratura aggiornada y consciente de sus potestades y de operadores del sistema en general, que breguen por la aplicación del derecho como aportante de la mayor felicidad para el mayor número de individuos.”
Advirtió que “la condenada se encontraba cumpliendo su condena en prisión domiciliaria y, ante situaciones violentas sufridas en dicho contexto, y presuntos desbordes de orden psicológico que indicarían posibilidades de autoagresión, el Juez de Ejecución en lugar de dar intervención la autoridad sanitaria a los fines concretos de atención de la salud (léase: Hospital público/Área Salud Mental) y la evaluación de internación en ese ámbito, optó por trasladarla al establecimiento conocido comúnmente como ‘El Maruchito’. También, nótese que la propia interna fue quien solicitó que su pequeño hijo no permanezca con ella en el encierro, aduciendo que merecía jugar y disfrutar del medio libre. Lo cual, sin ningún otro tipo de intervención por parte de los operadores del sistema, le fue dado, disponiendo el mismo Juez de Ejecución, una guarda de hecho a favor de la tía paterna. Huelga decir que no resulta ser de su esfera competencial la definición de tales cuestiones. Finalmente, asido de un dictamen de la Defensoría de Menores, que mencionó la mágica palabra (‘curatela’), otro operador del Ministerio Público de la Defensa en representación de la condenada, efectuó la presentación que encabeza este incidente, sin que de la misma surgiera el caso concreto”.
Afirmó que “al análisis efectuado por el señor Juez doctor Sergio Barotto, al que como ya adelanté adhiero, solo me permito variar el orden, en punto a lo siguiente: 1) no existía caso concreto sobre el cual pronunciarse en relación a la constitucionalidad y control de convencionalidad del art. 12 del Código Penal; luego- y por esa misma razón- el fallo carece de fundamentación lógica, razonada y legal. Ello es de por sí suficiente para descalificar la obra jurisdiccional, en tanto no ha sido fruto de la razonada aplicación del derecho. (art. 200 C.Prov.).
“Cierto es que no luce en la sentencia en crisis, una sola mención de los artículos que, adaptados al caso, demuestren la vulneración de las garantías que el derecho supranacional protege. Ello evidencia que no cumplimentó el sentenciante una de las premisas principales para proceder al dictado de tan trascendente determinación; esto es que, no cabe formular la inconstitucionalidad sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, tal como antes se expresara”, puntualizó.
Finalmente concluyó que “en definitiva, retornando a lo inicialmente advertido, en el sub examine se advierte la inexistencia de caso que amerite el control de constitucionalidad, a lo cual se agrega la ausencia de fundamentación razonada y legal del resolutorio en crisis; razones estas más que suficientes para revocar íntegramente la sentencia traída a recurso”.