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El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía de Estado, contra la sentencia de la jueza Susana Teresa Burgos, en cuanto ordena al I.P.P.V. adjudicar una vivienda, y ordenó al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través de quien corresponda, arbitre los medios pertinentes a fin de brindar de manera inmediata una solución habitacional a los amparados bajo la modalidad que estime más conveniente y en tanto persista el estado de desamparo al que se expone la niña discapacitada y su grupo familiar.
Según consta en el expediente, la apoderada de la Fiscalía de Estado, al fundar el recurso intentado, señala “la improcedencia de la vía de amparo, en base a lo expuesto en sentencia de este Tribunal dictada en autos “Moyano”, (Se. 61/08)”, en cuanto no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y los requisitos exigidos para el acceso a planes de este tipo. “
Afirma que “previamente debe cumplirse con la normativa que rige el procedimiento administrativo de adjudicación de planes de viviendas por el IPPV y sus requisitos. Señala que el amparista no cumple con los recaudos para el acceso al plan de viviendas, lo cual demuestra la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta”.
Además, indica que, “en lo referido a la prioridad para acceder a viviendas por parte de las personas con discapacidad, el art. 57 de la Ley D Nº 2055 y su reglamentación establecen un mecanismo y pautas de acceso, siendo el Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad el que evalúa el orden de prioridad a través de un equipo interdisciplinario. Por ello, proceder a determinar el otorgamiento de una vivienda a la accionante en el marco de una acción judicial importaría desarticular o desnaturalizar el sistema previsto por la vía de excepción”.
Arguye “falta de fundamentación legal. Al respecto, manifiesta que el a quo se limitó a mencionar que el incumplimiento del Estado era evidente, sin que se haya cuestionado la constitucionalidad de las resoluciones involucradas ni la Ley D Nº2055”.
Expone la recurrente que “el sentenciante se limita a ordenar que su mandante arbitre los medios necesarios para adjudicar una vivienda sin indicar si la vivienda debe ser cedida gratuitamente, o si debe pagar las cuotas que determina el FONAVI, o bien reformular tales cuotas a fin de ser más accesibles, lo cual llevaría a que de accederse a la pretensión del amparista tal como ha sido planteada, su mandante adjudicaría una vivienda en condiciones inaccesibles para el actor”.
Enfatiza la existencia de “diversos medios igualmente aptos para resolver la problemática habitacional: expone la letrada que debe rechazarse la premisa según la cual “sólo el IPPV puede resolver la problemática habitacional de la familia…”, entendiendo que el magistrado podría haber ordenado proveer los mecanismos necesarios para la locación de una vivienda por parte de la administración provincial, acorde a las necesidad del menor o el otorgamiento de un subsidio, o el aporte de suma dineraria suficiente para que los padres puedan alquilar por sí mismos un inmueble acorde a sus necesidades”.
Al momento de resolver el Dr. Sergio Barotto, - con el voto rector en la sentencia al que adhirieron los Dres Enrique Mansilla y Gustavo Azpeitía ( Subrogante), señaló que “al ingresar al análisis del recurso intentado he de señalar que este cuerpo ha dicho en las actuaciones caratuladas: "MOYANO”, (Se. 61/08) y "MONNATI”, (Se. 141/07) que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas”.
Añadió que “también este Cuerpo sostuvo que atender a situaciones excepcionales atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar. En tal sentido, se ha dicho que las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Conf. STJRNCO: “VERA” Se. Nº 106/06)”.
“Como señalamos anteriormente en los mencionados precedentes, como principio general el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales (Cf. STJRNCO. “CUSTET LLAMBI”, Se. 30/12)”, sostuvo el STJ.
Los jueces pusieron de relieve que “sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, se advierte que en el caso se presentan circunstancias excepcionales que permiten apartarse del principio general ya expuesto, dado que se advierte con claridad que no se trata del acceso a vivienda de una persona o familia que se resuelva por las normas vigentes y el principio de progresividad, sino de una cuestión compleja que involucra a una niña de dos años discapacitada, con síndrome de Down y síndrome de West, que requiere protección y cuidados permanentes”.
Destacaron que “estamos en presencia de una situación de carácter extremo, dado el particular padecimiento de la menor discapacitada, propiciándose que el Estado Provincial brinde una solución habitacional a la familia amparista, bajo la modalidad más conveniente”.
“Por todo ello, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la apoderada de la Fiscalía de Estado en cuanto se ordena al I.P.P.V. adjudicar una vivienda y, sin perjuicio de ello, ordenar al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través de quien corresponda, arbitre los medios pertinentes a fin de brindar de manera inmediata una solución habitacional a los amparados bajo la modalidad que estime más conveniente y en tanto persista el estado de desamparo al que se expone la niña con capacidades diferentes y su grupo familiar”, concluyeron los magistrados.