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El juez Emilio Riat, titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 5 hizo lugar a una acción de amparo y dispuso que el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro cumpla con la prestación médica requerida por la presentante y en consecuencia se proceda a entregar una prótesis que indica su tratamiento dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a sede penal, fijar sanciones conminatorias en favor de la actora y tomar las restantes medidas complementarias que correspondan.
Ordenó también se notifique de lo resuelto al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado lo resuelto.
Antecedentes
La acción de amparo fue presentada por una vecina de esta localidad, quien padece de una dolencia en la columna vertebral a raíz de un accidente y requiere atento su situación socio-económica que el Hospital Zonal le entregue una prótesis, prescripta como "urgente" por su médico tratante.
Acreditó que, a pesar del tiempo transcurrido desde la solicitud realizada -más de un mes aproximadamente- no se le hizo entrega de la prótesis. .
Fundamentos del fallo
Ha dicho el juez Riat que "la omisión deviene manifiestamente en arbitraria e ilegal, ya que incumple con el deber jurídico del nosocomio de brindar al paciente la atención médica necesaria, en tiempo y forma, para resguardar su derecho a la salud, de raigambre constitucional”.
En estas actuaciones se ha señalado que no corresponde citar a la Fiscalía de Estado ni al Gobernador de la Provincia de Río Negro porque la defensa en juicio se encuentra garantizada con el informe previsto por el artículo 43 de la Constitución Provincial de acuerdo con la doctrina del Superior Tribunal de Justica (23/02/2006, "Curtolo; 12/10/2006, 14/03/2007, "Soto Ojeda"; 30/03/2007, "Cortes" "Vargas"; 15/05/2007, "Tornero"; 26/11/2008, "Matar"), sin perjuicio de notificar a esos funcionarios la sentencia en los términos del artículo 149 bis del CPCC cuando se justifica en virtud de lo resuelto o del trámite posterior.
Al tiempo que destacó que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de particulares o autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un tratado o una ley (artículo 43 de la Constitución Provincial de Río Negro). El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros). Es la vía adecuada para subsanar o impedir que en situaciones de extrema gravedad se irroguen daños irreparables por las vías comunes establecidas al efecto (STJRN, 25/03/1996, SE 31/1996, "Ferro", entre muchos otros). Es requisito indispensable la violación normativa notoria y fácilmente constatable del derecho invocado y la inexistencia de otras vías hábiles para resolver el conflicto (STJRN, 27/10/1999, SE 41/1999).
Derecho a la Salud
En este sentido se ha consignado que "el derecho a la salud es constitucional (artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 59 de la Constitución Provincial). Nuestra Constitución provincial dispone que “la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes” (artículo 59). Es ostensible que la sociedad necesita profundamente el respeto de tal derecho, incluso con prelación a otros (aunque por supuesto no es absoluto), porque es un derecho acuciante e imprescindible para la subsistencia misma de la persona que no debe por lo tanto relegarse con el pretexto de que hay un divorcio, una esquizofrenia, entre la promesa de las normas y la oferta de la realidad, ya que esa excusa conduciría a un minimalismo realista equivalente a la inoperancia de aquel derecho fundamental para la vida misma (Carnota, Walter F., «La salud como bien constitucionalmente protegido", incorporado a «Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal» coordinada por Oscar Ernesto Garay, La Ley, 2002, página 136). La Corte Suprema ha resaltado que el derecho a la preservación (de eso se trata en definitiva) se encuentra comprendido dentro del mismo derecho a la vida (Fallos 302:1284), y en sentido similar se ha pronunciado reiteradas veces el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia.