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En los autos caratulados: “K., F. M.C/ PAMI- AMPARO LEY 16.986”, (Expte. N° FCB 61014864/2013/CA1), la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial integrada por los Dres.: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES. JOSE VICENTE MUSCARA. CARLOS JULIO LASCANO , resolvió el último viernes:
- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución de fecha 6 de mayo de 2013 dictado por el señor Juez Federal de Villa María, doctor Roque Ramón Rébak y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, por los fundamentos dados en este decisorio y por el término de seis (6) meses desde el presente pronunciamiento o si el plazo fuera inferior hasta el dictado de la sentencia de fondo.
Antecedentes de la causa:
El demandante, afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionado, Agencia Villa María – en adelante PAMI , fue intervenido quirúrgicamente a los 13 años de cráneofaringeoma por macroadenoma hipofisiario, presentando compromiso neurológico, endocrinológico y de vía óptica, panhipopituitarismo y diabetes insípida, por lo que requirió la sustitución o el reemplazo hormonal múltiple desde entonces.
Por este motivo, el afiliado solicitó que se le otorgue de manera inmediata, en su carácter de afiliado discapacitado a la obra social citada, plena cobertura asistencial con provisión de la medicación SOMATOTROFINA según el esquema de tratamiento establecido por su médico tratante .
Con fecha 6 de mayo de 2013 el señor Juez Titular del Juzgado Federal de Villa María rechazó la medida cautelar solicitada por el señor F. M. K. en la presente acción de amparo por entender que la medida cautelar se identifica con el fondo de la cuestión debatida, motivo por el cual la cusa llega a esta instancia de apelación.
Fundamentos del fallo
El Dr.- Ignacio María Vélez Funes, autor del primer voto sostuvo:
“…Conforme la ley de creación (ley 19032 modificada por ley 25615) el INSSJP tiene por objeto otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, contando con individualidad financiera y administrativa. Es por ello que para el análisis de la presente cautelar en crisis no aplicaremos las disposiciones de la ley recientemente dictada (ley 26.854) y analizaremos lo establecido por el art. 230 del CPCCN, ya que subjetivamente no la alcanza”.
“…habiéndose acreditado ambos requisitos previstos en el art. 230 del CPCCN hallándose en juego la subsistencia de un derecho social como es el derecho a la salud, a la integridad física y psíquica - tuteladas por el art. 5°, inc. 1° de la Convención Americana de los Derechos Humanos- debe hacerse lugar al anticipo de tutela jurisdiccional peticionado por el actor a fin de evitar que el derecho a la preservación de la salud del mismo pierda virtualidad y eficacia hasta el momento de la sentencia definitiva, debiendo remarcarse nuevamente, que el derecho cuya protección peticiona el señor F. M. K. es uno de los derechos fundamentales de la persona humano”.
“…Por lo tanto, sin que implique adelanto de opinión sobre lo que pudiera corresponder respecto al fondo del asunto, cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 6 de mayo de 2013 dictado por el señor Juez Federal de Villa María y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el señor F. M. K, debiendo el INSSJP brindarle en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente la cobertura asistencial con la provisión del medicamento SOMATOTROFINA según el tratamiento establecido por su médico tratante y por el término de seis (6) meses desde el presente pronunciamiento o si el plazo fuera inferior hasta el dictado de la sentencia de fondo”.
Informe: Natalia Brusa - Oficina de Prensa
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba