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    Corrientes: ordenan no limitar acceso de discapacitados al transporte

    La medida fue aplicada por una jueza sobre siete empresas que desde el mes de marzo limitaban los pases libres a un máximo de tres por unidad. La magistrada entendio que esa disposición se contraponía con la ordenanza vigente en esa provincia

    Corrientes, 4 de mayo de 2009.

    El Juzgado Civil y Comercial N° 6 ordenó a siete empresas que brindan el servicio público de pasajeros en esta Capital que cesen con la exigencia de cupos en los pases libres que aplicaban a discapacitados y adultos mayores. El carácter de esencial del servicio prestado fue los motivos decisivos para que se hiciera lugar a la medida autosatisfactiva presentada por la Asociación de Usuarios y Consumidores.

    Las firmas “E.R.S.A.”; “El Tigre S.A.T.I.C.A.F.”; “Turismo Miramar”; “La Estrella del Norte S.A.”; “CO.S.A.”; “Transporte San Lorenzo S.A.”; y “MATYSUD S.A.” deberán dar cumplimiento a la Ordenanza Municipal N° 3.193/98, que establece la exención del pago del boleto a los discapacitados e individuos de más de sesenta (60) años de edad, sin poner topes en el acceso a las unidades de transporte.

    El fallo de la Juez en lo Civil y Comercial N° 6, doctora Selva Spessot,  se da luego de que el titular de la Asociación de Usuarios y Consumidores, Nelson Veas Oyarzo, solicitara se decrete una Medida Autosatisfactiva, a raíz de innumerables reclamos de usuarios del servicio de transporte urbano público de pasajeros. El reclamo radicaba en que las empresas de transporte limitaban desde el pasado mes de marzo los denominados pases libres, estableciendo un máximo de 3 por unidad.

    La doctora Spessot entendió que la restricción que imponían las empresas se contraponía con lo dispuesto por esa ordenanza. La norma en cuestión prevé expresamente que “serán exentos del pago de la tarifa: 1- Niños hasta cinco (5) años de edad. 2- discapacitados de acuerdo a la Ordenanza N°2015. 3- Personas de más de sesenta (60) años de edad, quienes deberán exhibir su documento de identidad. 4- Inspector de transporte de colectivo debidamente documentado e identificado. 5- Personal de la Policía de Corrientes uniformados, inspectores municipales y personal que preste servicios en la Empresa concesionaria del servicio del transporte urbano de pasajeros con último recibo de sueldo; y hasta un máximo de dos (2) por cada vehículo”.

    La magistrada sostuvo que de la lectura de la ordenanza se advierte que “(…) discrimina las categorías de sujetos que están exentos del pago de la tarifa establecida por la prestación del servicio público de transporte automotor en cinco incisos, insertándose en el último inciso y a continuación de la enunciación de la categoría -separada por un punto y coma- una limitación máxima de dos (2) por cada vehículo”. Por tanto, a entender de Spessot la limitación está prevista para el último apartado, afirmar lo contrario y hacer extensiva la restricción a los demás grupos de personas exentas “no aparece compatible con el contenido integral de la norma”.

    El perjuicio que esa restricción provoca a personas con capacidades diferentes y mayores adultos, sumado al hecho de que el transporte público de pasajeros es un servicio esencial y a la falta de opciones para estos consumidores, fue evaluada por la Juez como “grave”.

    “La naturaleza de los derechos en juego y los sujetos afectados (…) impide que las empresas prestatarias del servicio público de transporte puedan desinteresarse de la aplicación de la norma en cuestión sin comprometer los derechos amparados por la Constitución Nacional, Constitución Provincial y por Tratados Internacionales con consagración constitucional (art. 75, inc.22)” señaló la doctora Spessot. 

    En sus fundamentos, la magistrada consideró que el art. 42 de la Constitución Nacional consagra el nuevo rol del Estado dentro de un modelo de competencia y protección de usuarios y consumidores. Independientemente de los alcances que la regulación específica determine y de los actos y sujetos que involucre, la noción de vulnerabilidad del consumidor, o sea su posición de debilidad estructural en el mercado, es lo que legitima y constituye el supuesto de hecho de la legislación. En consecuencia, y “acreditada la urgencia de perjuicio grave y la inexistencia de otros remedios”, Spessot resolvió que debía disponerse su inmediata cesación por ser contraria a derecho.

     

    Medidas Autosatisfactivas

    La vía a la que apeló Veas Oyarzo se denomina Medida Autosatisfactiva, un proceso caracterizado por la tutela urgente, que pretende alcanzar rápidamente la protección de los derechos sustanciales sin necesidad de esperar la tramitación y culminación de un proceso jurisdiccional principal al cual vaya anejo.

    La doctrina la define como un requerimiento urgente, autónomo, de carácter excepcional, formulado al órgano de la jurisdicción para que provea inmediatamente la pretensión de fondo y que se agota con su despacho favorable. Su característica fundamental es el factor tiempo, dándose prevalencia a la celeridad.

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