CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
El juez Rodolfo Canicoba Corral, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, rechazó su competencia en una acción de amparo iniciada por AMIA y DAIA a raíz del Memorándum de Entendimiento con Irán, que le había sido atribuida por el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5.
El expediente había sido girado al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6 a raíz de la declaración de incompetencia dictada por la titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, por considerar que la acción resultaba ajena a su competencia, correspondiendo la intervención del juez Canicoba Corral por ser el titular del juzgado donde tramita la causa en la que se investiga el atentado ocurrido el 18 de julio de 1994.
Según la resolución firmada por el juez Canicoba Corral, “resulta claro que los fundamentos invocados para la remisión de la presente causa a esta sede se han alejado de la discusión en concreto relativa a la competencia en razón de la materia establecida en el artículo 4° de la ley 16.986, ya que no se ha esbozado ni siquiera una palabra acerca de las razones que llevarían a aseverar que la acción deducida resulta ser de materia penal y por ende resultaría de competencia de los Tribunales que intervengan en tal materia”.
“Así, desnaturalizada como ha quedado la cuestión de competencia en razón de la materia erigiéndola en una cuestión de conexidad objetiva para la fijación de la competencia, ello en razón de las eventuales consecuencias que podría acarrear la decisión sobre el fondo de la medida cautelar en la investigación del atentado a la AMIA, corresponde su rechazo y devolución, por no existir normativa rectora que habilite la selección de la vía utilizada por la Magistrada declinante”, añadió.
Sumado a ello, indicó, “cabe señalar que la cuestión de fondo sobre la que versa la acción de amparo intentada resulta claramente competencia del fuero Contencioso Administrativo, ya que se trata pues de la acción intentada por un particular contra el ejercicio de potestades públicas que, entiende, lesiona sus derechos. No resulta lógico entonces sostener que el planteo de declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo pueda ser atendido por el juez con competencia en la materia que dicha norma regule. Lo contrario sería pretender que, ante un cuestionamiento a una norma en materia penal, se deba dar intervención a los jueces de dicho fuero frente a las eventuales consecuencias que puedan afectar el curso o la suerte de sus causas en trámite”.
“Más aún, no debe dejarse de soslayo que en la especie lo que se pretende atacar en forma mediata es la actividad pretérita, presente y futura del Poder Ejecutivo ejercida desde el momento de la suscripción del tratado en cuestión hasta el cumplimiento de las acciones a que se comprometiera a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; y es justamente el ejercicio de la pretensión mediante la cual los particulares cuestionan las actividades de la Administración Pública, sin importar que vía la habilite, la competencia que le pertenece al fuero Contencioso Administrativo Federal la cual, por su naturaleza, es improrrogable”, concluyó.