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El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó, por mayoría, una queja de la defensa en la cual se solicitaba la declaración de inconstitucionalidad del artículo 335 del Código Procesal Penal local, que dispone la restitución provisoria de un inmueble, para hacer cesar el delito de usurpación, siempre que haya pruebas suficientes de su existencia.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, tuvo por probada una conducta prima facie penalmente reprochable, luego de valorar un contrato de alquiler y un recibo de pago de locación que habían sido presentados por quienes estaban habitando el inmueble --cuyas firmas según lo determinó un peritaje no correspondían al afectado por la usurpación--, el ingreso de modo violento a la propiedad y la situación de que –sin otro recurso— el damnificado se encontraba viviendo en un Hogar de Día de la Ciudad, entre otras consideraciones, para resolver la restitución del inmueble.
El Defensor General de la Ciudad cuestionó la validez de la citada norma por considerar que afectaba las garantías de la defensa en juicio, el debido proceso, el principio de inocencia y el derecho a la vivienda.
Los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde y Luis Francisco Lozano coincidieron en que la defensa no había acreditado en el recurso de queja planteado ante el Tribunal los perjuicios que venía denunciando y menos aún que estuviese comprometida en la causa una garantía sólo susceptible de tutela inmediata.
La jueza Alicia E. C. Ruiz se pronunció a favor de la inconstitucionalidad de la norma referida y Horacio Corti --juez de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario--, que en esta ocasión integró el Tribunal, hizo lugar a la queja y expresó que el artículo en cuestión requiere de pautas mínimas de aplicación para ser considerado válido constitucionalmente.
Con respecto a las objeciones planteadas por la jueza Ruiz, quien consideró que permitir que se pueda disponer el reintegro --en cualquier estado del proceso y con sólo acreditar verosimilitud en el derecho invocado-- supone avasallar la presunción de inocencia y del debido proceso de quien habita u ocupa un inmueble, los jueces Conde y Lozano dijeron que la orden de restitución no puede ser considerada como una pena, porque el derecho de propiedad sobre el inmueble no está en discusión en el pleito, por lo cual “sería difícil hablar de una privación de ese derecho que pueda configurar una pena”.
Ambos magistrados señalaron que el objeto del proceso es la conducta de quien lo usurpa y no los derechos de propiedad sobre la unidad usurpada, lo que, esgrimieron, puede ser objeto de un proceso civil.
En relación a la necesidad de que el afectado sea citado a una audiencia como requisito previo para ordenar la restitución -- de acuerdo al criterio sostenido por Ruiz y Corti--, Lozano y Conde reiteraron el argumento de que ello desvirtúa el proceso penal al poner al juez en la necesidad de trabar una controversia acerca de una cuestión que no está llamado a resolver, es decir, el derecho de propiedad sobre el inmueble. En ese sentido dijeron que la realización de una audiencia de esa naturaleza, que no está prevista en la norma, “obliga a ser parte de un proceso penal a personas a quienes no se les ha imputado la comisión de conducta ilícita alguna, y que, tal vez, ni siquiera tienen intención de gozar de una ventaja o beneficio proveniente de un acto ilícito”.
Prensa Tribunal Superior de Justicia CABA