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    Revocan fallo por el cómputo de la pena de un condenado en Río Negro

    Lo decidió el Superior Tribunal provincial. La instancia anterior contabilizó la permanencia en prisión del imputado en causas en las que fue absuelto o sobreseido y no formaron parte de la pena única de 16 años de prisión que se le fijó

    El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el  Fiscal de Cámara, Edgardo Rodríguez Trejo y revocó lo decidido por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca que, mediante auto interlocutorio del 20 de marzo de 2012 confirmó el auto interlocutorio de fecha 13 de febrero de 2012 y remitió el expediente a ese Tribunal para que, con la misma integración, resuelva el planteo conforme con el derecho que aquí se declara.

    Según constancias judiciales, la Cámara confirmó de ese modo, el auto interlocutorio de fecha 13 de febrero de 2012, por el que a Marcos Hernán Rodríguez se le impuso la pena única de dieciséis (16) años de prisión, comprensiva de las que surgen de las causas Nº 3629/09-CC3ª, Nº 2930/05-CC2ª y Nº 1948/00-CC2ª.

    Al momento de computar la pena, el juzgador tomó en cuenta el tiempo de detención en cada una de ellas, al que agrega los tiempos de detención previos de otras causas que no integraban dicha pena única. Se trata de las causas Nº 18014/92-JI.2, Nº 1395/97-CC3ª; Nº 1795/99-CC3ª y Nº 4141-CC2ª.

    Contra lo decidido, el Fiscal de Cámara deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el Tribunal de origen y por este Cuerpo. El casacionista entiende que se violenta la ley de fondo en su art. 24 y se invoca de modo erróneo una doctrina legal inaplicable para el caso. Agrega que se aceptan los tiempos de detención del imputado aun en procesos sobre los cuales no había recaído sentencia firme, de modo tal que la cuestión no tiene que ver con la temática de los cómputos de tiempos paralelos de detención. Argumenta que así se está permitiendo que “de manera ilegítima, se duplicara, triplicara, cuadruplicara según el caso, un sólo tiempo de detención por la sola razón o circunstancia de haber anotado a un reiterante en prisión preventiva, a disposición conjunta”. Insiste en que el Juez de Ejecución ha computado a favor del interno tiempos de detención comunes, de forma independiente, y cita jurisprudencia en apoyo de su postura. 

    Por su parte, en su escrito de sostenimiento del recurso la señora Fiscal General subrogante comparte el cómputo de pena de trece (13) años, once (11) meses y veintitrés (23) días sobre la pena única de dieciséis (16) años, y considera ilegal y contrario a la jurisprudencia el cómputo posterior, que suma como período de pena cumplida las detenciones operadas en otras causas anteriores del condenado que ya están cerradas y finiquitadas (cosa juzgada material), a saber: causa Nº 18014/92-JI, en la que resultó absuelto (20 días); causa Nº 1395/97-CC3ª, en que resultó absuelto (9 meses y 29 días); causa Nº 1795/99-CC3ª, donde fue absuelto (10 meses y 2 días), y causa Nº 4141-C2ª, en la que fue internado y recuperó luego la libertad (5 meses y 29 días).

    El Máximo Tribunal integrado por los jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Pablo Estrabou –por subrogancia-, resolvió en diciembre último en la causa caratulada: “RODRÍGUEZ, Marcos Hernán s/Ejecución de pena s/Casación” (Expte.Nº 25287/12 STJ, cuya audiencia de lectura se concretó este jueves.

    Con el voto rector de Mansilla y la adhesión de sus pares, el Superior Tribunal de Justicia señaló en la sentencia que “en concordancia con lo sostenido por la Fiscal General subrogante, observo que la única finalidad de las detenciones previas fue asegurar la comparecencia del imputado en esos procesos penales”.

    Agregó que “la regla general que parece haberse seguido en estos supuestos es la siguiente: la prisión preventiva se computa cuando ella atendió, de modo exclusivo o conjunto, al hecho o hechos que motivaron la condena, siempre que ésta sea única o unificada“. 

    Sostuvo que “a título ilustrativo, intentaremos hacer un repaso de los criterios con que se han resuelto algunas situaciones particulares… c) Detención anterior al hecho por el que se dicta condena: Se ha decidido que debe excluirse del cómputo de la pena cumplida en relación con una causa, el período de detención sufrido -en el marco de otro proceso- con anterioridad a los hechos por los cuales se ha dictado la sentencia. d) Detención por hechos sobreseídos o absueltos. De la Rúa sostiene que no se computa la prisión preventiva dispuesta en un proceso en el cual se absolvió, si para tal prisión no incidió el hecho que motivó otro proceso en el que hubo condena. De acuerdo a esta postura, la prisión preventiva sufrida por el procesado en una causa terminada con sentencia absolutoria, no puede ser computada en el proceso en que se lo condenó por otro hecho cometido con anterioridad, que no tuvo influencia alguna en aquella detención, pues lo contrario importaría una compensación improcedente no autorizada por la ley…” (D’Alessio, Código Penal. Parte General, págs. 144/145, resaltado en el original)”.

    “De acuerdo con lo expuesto, anoto dos reglas generales: I) en el caso de períodos paralelos, estos deben se descontados, y II) se deben computar las detenciones de los hechos correspondientes a la pena que se unifica; como excepción, III) el descuento puede operar y debe computarse el tiempo de detención en otra causa no comprendida en la unificación cuando esta tuvo una influencia perjudicial en la libertad de las sí comprendidas”, concluyó el magistrado.

     

     

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