CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
El juez Javier López Biscayart, titular del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1, desestimó este miércoles una denuncia presentada por un grupo de diputados nacionales contra miembros del Poder Ejecutivo Nacional por la presunta comisión del delito de evasión tributaria, con motivo de “un procedimiento al menos ‘irregular’ para la liquidación de los haberes de los miembros de las fuerzas de seguridad”.
En el caso, el fiscal había postulado la desestimación de la denuncia por considerar que de esos hechos no se advierte conducta delictiva alguna.
En su dictamen, el representante del Ministerio Público Fiscal señaló que no existió una maniobra sino que se trata de la ejecución sistemática de una política consistente en otorgar aumentos no remunerativos mediante suplementos particulares y adicionales transitorios, al personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, con el propósito de evitar la incorporación de aquéllos al sueldo básico.
En su resolución, el juez señaló que “el fiscal reconoce que ‘las conductas anoticiadas se centran en el sistemático aumento de suplementos particulares no remunerativos y en la creación de otros adicionales transitorios al personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad desde el año 2005 en adelante, con la finalidad presunta de disimular verdaderos aumentos salariales, excluyéndolos de este modo de la base de cálculo de las obligaciones de la seguridad social…’, pese a lo cual descarta de plano la presunta comisión de un delito de evasión tributaria -simple o agravada-.
Ello, agregó, “por cuanto ‘…no se verifica la concurrencia de uno de los elementos nucleares del tipo objetivo, a saber: tributos nacionales… en la notitia criminis no se encuentra involucrado desde ninguna perspectiva algún impuesto nacional…’. Y aunque considera que ‘…la maniobra sí posee naturaleza previsional… de modo que el juicio de tipicidad sobre los hechos corresponde conducirlo… a las previsiones de los artículos 7 y 8 de la ley N° 24.769…’, puso de relieve que la figura de evasión previsional requiere ineludiblemente la verificación de un ardid o engaño con suficiente virtualidad para hacer incurrir en el error al organismo recaudador de los recursos de la seguridad social sobre la existencia o cuantía de la obligación previsional, con la finalidad de evadirla total o parcialmente”.
Razonando así, indicó, el fiscal “explicó que ‘…la materialidad de la deuda previsional… es un presupuesto necesario del tipo penal, pero no suficiente, pues el simple ‘no pago’ no está penado puesto que implicaría prisión por deudas dinerarias…’ y seguidamente señaló que del análisis de la denuncia y de la normativa referida al régimen previsional de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, como de sus respectivos regímenes de haberes, ‘…se advierte que la creación y paulatina actualización de estos suplementos particulares y adicionales transitorios controvertidos, en todo momento resultó manifiesta, expuesta y patente. A tal punto que… permitió la multiplicidad de reclamos judiciales por el personal retirado para la equiparación de haberes con los activos. De modo que no puede sostenerse sólidamente la idea de una ocultación maliciosa…’.
“Agregó que la liquidación de haberes y de las obligaciones de la seguridad social se ajustó al régimen establecido y fue exteriorizada en los recibos de sueldo, por lo que ‘…no hay ocultación posible, no tampoco puede ser considerado como una declaración engañosa puesto que se ‘hizo’ y se ‘declaró’ lo correcto de acuerdo a la reglamentación pertinente…’. Y, con respecto al dictado de los decretos que disponen los incrementos en los suplementos particulares y adicionales transitorios, se estimó que su dictado no puede ser considerado en sí mismo como el despliegue de una conducta ardidosa o engañosa, puesto que de su lectura y de su posterior ejecución no se desprende ninguna falsedad, artificio o maquinación”, añadió.
Para el juez, “más allá de compartir el criterio expresado por el Ministerio Público Fiscal, debe recordarse que el artículo 195, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación dispone que la instrucción sólo podrá iniciarse en virtud de un requerimiento fiscal, o bien, a través de una prevención o información policial… De ahí que, en principio, el Poder Judicial de la Nación se encuentre impedido de inspeccionar las postulaciones desestimatorias del Ministerio Público Fiscal.”.