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    Sobreseen a una mujer en una causa por tenencia de estupefacientes en Córdoba

    La Cámara Federal de esa ciudad anuló la requisa personal hecha en el ingreso a una cárcel, en la que se habría encontrado un envoltorio con drogas en el cuerpo de la imputada. Además, dejó sin efecto todos los actos procesales dictados en consecuencia

    En los autos caratulados “P. L. A. p.s.a. Infracción ley 23.737” (Expte. n° 450/2012), la Sala B de la Cámara federal de Córdoba, integrada por los Dres. Luis Roberto Rueda, Abel Guillermo Sánchez Torres y José María Pérez Villalobo resolvió por unanimidad I. Declarar la nulidad de la requisa personal llevada a cabo sobre la imputada L. A. P. como así también de los actos que son su consecuencia: secuestro del estupefaciente, requerimiento fiscal de instrucción, declaración indagatoria y auto de procesamiento, de conformidad a lo establecido por el artículo 172 del C.P.P.N., disponiendo el sobreseimiento de la nombrada.

     

    Antecedentes de la causa:

    El día 25 de Septiembre de 2010, en el Complejo Carcelario n° 1, Reverendo Padre Francisco Luchese, sito en el Departamento Santa María,  la señora L. A. P., quien se disponía a visitar al interno David Sebastián Robledo, fue sujeta a “requisa profunda” por parte del personal femenino del servicio penitenciario. Durante ese procedimiento, la oficial a cargo observó  que en el sector del ano, L.A.P  poseía un envoltorio color transparente que al ser extraído contenía a su vez trece envoltorios diferentes con un total de catorce coma noventa y cinco (14,95) gramos de marihuana.

    Con fecha 1 de junio de 2012, el Juez subrogante del Juzgado Federal n° 3 de Córdoba  rechazó  la nulidad de la requisa solicitada por la Defensoría Oficial por lo que la misma
    interpone recurso de apelación.

    Al respecto, la Sra. Defensora Oficial, Dra. Mercedes Crespi, consideró que en este caso no se ha satisfecho el requisito de legalidad de la medida, pues no hay normativa legal que la autorice, deviniendo en una practica que además de perversa, es infundada.

    Refirió a la necesidad de una sociedad democrática para la seguridad de todos, sosteniendo que si bien es necesaria la requisa antes del ingreso, el familiar no puede convertirse en un sospechoso de un acto ilícito.

    Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, alegó que la invasión en el cuerpo debe ser excepcional en cuanto se trata de buscar un balance entre el interés legítimo de los familiares de realizar visitas sin restricciones abusivas y el interés público de garantizar la seguridad en las cárceles

     El señor Juez de Cámara, doctor José María Pérez Villalobo, autor del primer voto,  dijo:
     “…el Estado debe garantizar el orden y la seguridad dentro de los centros de privación de libertad, haciendo cumplir las disposiciones que rigen a tal efecto, resultando las requisas o registros mecanismos necesarios para impedir el ingreso de elementos cuya prohibición se ha establecido para conjurar ciertos peligros. Sin  embargo, estos procedimientos deben practicarse de acuerdo a las garantías constitucionales y legislación procesal, de modo tal que se respeten los derechos fundamentales de los reclusos y sus familiares…”. 

     

    Interpretación progresiva de los derechos humanos afectados

    “…Sobre los registros corporales a las visitas en los establecimientos carcelarios ha tenido oportunidad de expedirse la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la República Argentina, en el informe 38/96 (15.10.96)...”. En el citado informe la Comisión sostuvo que “para establecer la legitimidad excepcional de una revisión o inspección vaginal, en un caso en particular, es necesario que se cumplan cuatro condiciones: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad en el caso específico; 2) no debe existir alternativa alguna; 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud”.

     “…En el mencionado documento como Principio XXI destinado a regir los “Registros corporales, inspección de instalaciones y otras medidas” se estableció que “Los registros corporales, la inspección de instalaciones y las medidas de organización de los lugares de privación de libertad, cuando sean procedentes de conformidad con la ley, deberán obedecer a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Los registros corporales a las personas privadas de libertad y a los visitantes de los lugares de privación de libertad se practicarán en condiciones sanitarias adecuadas, por personal calificado del mismo sexo, y deberán ser compatibles con la dignidad humana y con el respeto a los derechos fundamentales. Para ello, los Estados Miembros utilizarán medios alternativos que tomen en consideración procedimientos y equipo tecnológico u otros métodos apropiados. Los registros intrusivos vaginales y anales serán prohibidos por la ley. Las inspecciones o registros practicados al interior de las unidades e instalaciones de los lugares de privación de libertad, deberán realizarse por autoridad competente, conforme a un debido procedimiento y con respeto a los derechos de las personas privadas de libertad…-“.

     

    2. El caso de L. A. P.

    “…De esta forma, la conducta funcional de la empleada del Servicio Penitenciario no se ajustó a las normas procesales, constitucionales y tratados internacionales que rigen la cuestión…”.


    “…Sin lugar a dudas, el acceso por parte de agentes de fuerzas de seguridad a ciertas partes del cuerpo que las personas quieren preservar de las vista de los demás y con un alto contenido sexual, implicó un trato denigrante, indigno y que comprometía intensamente la intimidad de la imputada P…”.

    “ …Tal afectación a derechos fundamentales, tenía que encontrarse amparada en razones suficientes que justificaran el procedimiento en la forma que se hizo, es decir, sin contar con la orden de un juez competente, pues ya no se trataba de una requisa de rutina sobre la vestimenta o los elementos que traían en su poder la visita, sino que por el contrario, el registro implicó avanzar en forma significativa sobre la intimidad de una persona…”.

    “…Incluso, si hubiera contado con elementos que permitieran sospechar sobre la existencia de un delito, debería haber requerido la expedición de la correspondiente orden judicial, ya que no se encontraba en una situación de emergencia que le imposibilitara a proceder de conformidad a lo establecido por el artículo 230 del C.P.P.N…”.

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