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En los autos caratulados “INCIDENTE DE EXCEPCION DE FALTA DE ACCION SOLICITADO POR LOS DRES. CORTES OLMEDO Y DE ALLENDE EN AUTOS SOLIZ GARECA, RICHARD ….(Expte. 866-2010), Expte. N°93-2012, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones integrada por los Dres. José Pérez Villalobo, Abel Guillermo Sánchez Torres y Carlos Julio Lascano resolvió por unanimidad
I. DECLARAR LA NULIDAD de la resolución dictada con fecha 20 de diciembre de 2011 por el titular del Juzgado Federal de Villa María, que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción presentada con fecha 15 de abril de 2011); y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución dictada con fecha 5 de octubre de 2011 por el entonces Juez Federal Subrogante de Villa María en cuanto dispuso el procesamiento de los imputados Richard Fernando Soliz Gareca, Walter Eduardo Solis, Cristina Kosciuk, Alejandro Daniel Gheller, María Esther Canuto, José Horacio Ferrari, Sabino Avila, José Luis Inestal, Carlos Fabián Reccia, Carlos Alberto Arraigada Juárez, Marcelo Cristian Manzanel, Pablo Marcelo Ruiz, Héctor Osvaldo Moreno Ramos, Tomás Palma, Heber José Sarabia, Gabriel Guimaraez Sánchez, Silvia Beatriz Bazán, María Eugenia Valentinuzzi, José Luis Rodríguez Moreira, Miguel Angel Caro, Angel Custodio Tabares y Héctor Orlandi (conf. arts. 123, 166, 167, 168, 172 y 306 del C.P.P.N.), debiendo el Juez Instructor pronunciarse por la excepción instada y luego efectuar en su caso el auto de mérito correspondiente.
Antecedentes de la causa
I. La presente causa llega a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación articulado por los doctores Facundo Cortés Olmedo y Manuel Agustín de Allende, en ejercicio de la defensa de los prevenidos Walter Solis y Cristina Kosciuk (fs.70/73vta.), en contra de la decisión jurisdiccional de primera instancia.
La defensa articuló una excepción de falta de acción –artículo 339, inc.2) del C.P.P.N.- con fundamento en las disposiciones contenidas en la ley 26.476, en particular, el art.32 inc.b) del citado cuerpo normativo que establece la liberación de toda acción civil, comercial y penal tributaria para los sujetos tributarios que se sometan al denominado Régimen de Exteriorización de Capitales.
Se afirmó así que la Compañía de Financiación e Inversiones S.A., Cominotto S.A. y Walter Solis adhirieron voluntariamente al Régimen propuesto en la norma legal referida, Título III, por el Estado Nacional correspondiéndoles gozar de los beneficios legales allí dispuestos.
El juez federal de Villa María, luego de efectuar algunas consideraciones respecto de la ley 26.476, consideró en lo sustancial, que los beneficios que trae aparejado la exteriorización prevista en el citado cuerpo normativo se relacionan con las conductas de evasiones tributarias simples, sin comprender hechos complejos como los investigados en autos.
Tuvo en cuenta además que el delito investigado se corresponde con la actividad comercial practicada por los encartados a partir de los períodos 2008, 2009 y 2010, circunstancia que entendió excluye temporalmente la posible aplicación de los beneficios establecidos por la ley 26.476 (fs.54/55).
Audiencia oral y pública:
En ocasión de realizarse la Audiencia Oral y Pública ante la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, los doctores Facundo Cortés Olmedo y Manuel de Allende se agraviaron por entender, en primer lugar, que el planteo fue resuelto sin haberse ordenado la producción de la prueba ofrecida tendiente a acreditar los hechos invocados, circunstancia que acarrea, la nulidad de la resolución en crisis.
Consideraron que con el procedimiento seguido por el “a quo” quien previo a resolver no decretó la prueba ofrecida ni convocó a la audiencia prevista por las normas procedimentales a fin que las partes discutan en torno a los nuevos elementos arrimados, se conculcó el derecho de defensa e invalidó lo resuelto en adelante.
Precisaron que cuando la AFIP contestó la vista que le fue corrida omitió acompañar los elementos que dicho organismo posee en relación a la adhesión efectuada por Solis y sus empresas a la Ley de Blanqueo, quebrantando la buena fe del Estado al no proveer la prueba que ellos mismos tienen respecto al tipo de bienes exteriorizados y su evolución y afectación patrimonial.
Señalaron que la pericia contable hubiese dado respuesta a todas estas cuestiones y explicado que el patrimonio blanqueado de la Compañía de Financiación e Inversiones SA es el que justifica el de PRAC SA; que el patrimonio blanqueado por Solis es el que justifica el de GRUPO TRANSPATAGONIA SRL; que los camiones de AINTERTRANS SA son los que blanqueó Solis como crédito.
Peticionaron en concreto la nulidad de la resolución dictada por el Juez Instructor en función de los arts. 167 inc. 2 y 3, párrafo segundo y 123 del C.P.P.N., requiriendo el apartamiento del Magistrado interviniente por adelantamiento de opinión. Subsidiariamente, la procedencia de la excepción opuesta.
La querella (AFIP) consideró que el delito de asociación ilícita fiscal no se encuentra alcanzado por la citada norma legal, cuyo espíritu fue el de incorporar al circuito formal económico del país dinero que estaba en el circuito informal. Señaló que las omisiones a las cuales se refiere la ley son omisiones de ingreso de dinero sea tributario o de la seguridad social y que en ningún momento en el caso de la asociación ilícita fiscal habla de amnistía, que si bien la amnistía tiene un alcance general, se le estaría dando un alcance muy superior al que pretendió el legislador con el dictado de la norma.
Por último, los doctores Maximiliano García y Facundo Zapiola, defensores de los imputados Carlos Arraigada Juárez, Marcelo Cristian Manzanel, Pablo Ruiz, José Rodríguez Moreira y Miguel Angel Caro, Angel Custodio Tabares y Héctor Orlandi, adhirieron al planteo de nulidad articulado por los doctores Manuel de Allende y Facundo Cortés Olmedo.
Fundamentos del fallo
El señor Juez de Cámara, doctor José Perez Villalobo, autor del primer voto, dijo: “… En mi opinión la prueba cuya sustanciación fue requerida al Magistrado Instructor en los términos de los artículos 340 y 341 del C.P.P.N., de carácter eminentemente técnico, atento la naturaleza de la cuestión a decidir hubiese permitido al Juez contar con todos los elementos necesarios para valorar conforme las pautas de la sana crítica racional, la procedencia o no de la excepción articulada; a partir de ello, en su caso, permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa…”.
“…Si bien el ordenamiento ritual no conmina con pena de nulidad expresa el incumplimiento del trámite previsto en las disposiciones legales citadas, lo cierto es que en este caso particular, insisto, la resolución del conflicto requiere del aporte de quien posee los conocimientos científicos –perito contador– que posibilitarán al Juez analizar y determinar fundadamente el acierto o desacierto de las argumentaciones efectuadas por las defensas…”.
“…La circunstancia apuntada con lógica incidencia en la motivación de la sentencia bajo análisis, cuya lectura me convence de que carece de la exigencia prevista en el artículo 123 del C.P.P.N., en tanto por un lado afirma que los beneficios que trae aparejado la exteriorización prevista en el Título III de la ley 26.476 se relaciona con la conducta de evasiones tributarias simples, sin abordar o comprender hechos complejos como el que se investiga en autos –asociación ilícita fiscal-, ello sin dar razones de la conclusión a la cual arriba; y luego considera innecesario ingresar al análisis del alcance que pudiera tener el artículo 32 inc. “b” de la ley 26.471, por entender que el delito investigado se corresponde con la actividad comercial practicada por los encartados en los períodos 2008, 2009 y 2010, lo que excluye temporalmente la posible aplicación de los beneficios establecidos en la normativa legal invocada, me lleva a considerar que la decisión jurisdiccional impugnada es nula por aplicación de los arts. 123, 166, 168, 339, inc.2, 340 y 341 del C.P.P.N.-…”.
“…La fundamentación de la sentencia constituye una exigencia establecida en forma implícita en la C.N., art.18, cuando instaura el principio del juicio previo y el debido proceso legal. Resulta una exigencia lógica que la decisión que resuelve toda cuestión sometida a tratamiento, ponga al descubierto, al menos sintéticamente, las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión...”.
“…En este caso en particular se hace imposible examinar los argumentos tenidos en cuenta por el juez de instrucción, por la simple razón de que no han sido explicitados, omitiendo tratar las cuestiones que fueron introducidas por las partes y que exigen un pronunciamiento en el caso concreto…”.