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En los autos caratulados “Fiscal Federal Electoral – Actuaciones por infracción al artículo 64 ter del Código Electoral Nacional”, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, integrada por los Dres. Abel Guillermo Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y José María Pérez Villalobo, resolvió por unanimidad, con voto del primero de los nombrados:
Confirmar la resolución dictada por el Juez Federal Electoral de Córdoba, con fecha 29 de diciembre de 2010, en cuanto consideró que la conducta atribuida a Marcelo Touriño, Luis Juez, Francisco Fortuna, Eduardo Acastello, Eduardo Mondino, Ramón Javier Mestre, Oscar Eduardo Aguad y Cecilia Marchán no encuadra en el supuesto establecido por el artículo 128 ter en función del artículo 64 ter del Código Electoral Nacional (ley 19.945, texto conforme ley 25.610); modificando sólo la solución procesal adoptada, dictándose sus sobreseimientos en los términos del artículo 336 inciso 3 del C.P.P.N., no afectando el presente proceso el buen nombre y honor del que hubiesen gozado.
Antecedentes de la causa
El Fiscal Federal n° 1 de Córdoba, atribuyó a Marcelo Touriño, Luis Juez, Francisco Fortuna, Eduardo Acastello, Eduardo Mondino, Ramón Javier Mestre, Oscar Eduardo Aguad y Cecilia Marchán, sus partidos políticos, haber emitido avisos publicitarios en medios gráficos que colocaron en diversos sectores de esta jurisdicción, con el fin de promover la captación del sufragio a su favor como candidatos en las elecciones de Diputados y Senadores Nacionales fijada para el día 28 de junio de 2009, dentro del término que prohíbe el Código Electoral Nacional.
Asimismo se atribuyó a Eduardo Mondino, el partido que lo promociona, el responsable económico-político, y la firma Telecor SACI (Canal 12), haber emitido avisos publicitarios televisivos con la finalidad mencionada precedentemente.
Dichas conductas fueron calificadas por el Fiscal Federal como infracción al artículo 128 ter en función del artículo 64 ter del Código Electoral Nacional (ley 19.945).
El Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba resolvió desestimar las actuaciones, de conformidad a lo establecido por el artículo 180 del C.P.P.N. afirmando que el supuesto de hecho contemplado en el artículo 64 ter no incluye la publicitación en la vía pública.
Entendió el magistrado que esta sanción que se impone sólo puede ser aplicada a quienes comercializan en función de esta medida (diarios, revistas, etc.), la cual no se corresponde con el caso de la cartelería en vía pública, la cual según la costumbre del uso local se contrata por afiches necesarias para cubrir lo pactado previamente con los anunciantes.
En consecuencia entiende que no estaba en la intención del legislador hacer extensiva a la vía pública las prohibiciones y sanciones allí previstas tanto para el caso del artículo 128 como para el 64 ter del Código Electoral Nacional.
El Fiscal Federal Electoral interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 9 de diciembre de 2010 por el Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, por lo que la causa entra en estudio del Tribunal.
Fundamentos del fallo
El señor Juez de Cámara doctor Abel Sánchez Torres, autor del primer voto dijo:
“El fiscal se agravia a raíz de que el Juez de Instrucción dispuso la desestimación, cuando correspondía en realidad el sobreseimiento, toda vez que existía un requerimiento fiscal en contra de las personas mencionadas en los hechos que motivaron la promoción de acción penal. En este sentido, asiste razón al titular del Ministerio Público, ello así pues la solución procesal acorde al caso bajo estudio era el dictado de sobreseimiento en base a las causales expresamente previstas por el artículo 336 del C.P.P.N..”.
“..En efecto, una vez presentado el requerimiento fiscal de instrucción las personas a quienes el Fiscal Federal les atribuye intervención en un hecho de carácter ilícito adquieren la condición de imputados. Esta circunstancia implica que su desvinculación del proceso se lleve a cabo teniendo en cuenta a tal efecto las causales taxativamente prevista para la normativa procesal (art. 336 CPPN). Si el imputado ha incluido por el fiscal electoral en el pedido de aplicación de sanción electoral y el Juez no la aplica porque no encuadra en figura legal, debe dictarse el sobreseimiento pues es la única forma conclusiva de la investigación”.
La falta electoral
“ …La cuestión a dilucidar en este apartado radica en determinar el alcance que tiene el supuesto de hecho que constituye ilícita la publicidad en medios de comunicación por fuera del término establecido por la ley electoral. A tal efecto debe interpretarse el contenido de la infracción establecida en el artículo 128 ter, que indefectiblemente remite para su aplicación al artículo 64 ter del Código Electoral…”.
“…Conforme lo expuesto, en virtud de la regla general de irretroactividad de la ley establecida en el Código Civil (art. 3), el Código Penal (art. 2) y Constitución Nacional (art. 18)los hechos que se ventilan en la presente causa que fueron acaecidos durante las elecciones de Diputados y Senadores Nacionales fijada para el día 28 de junio de 2009, deben juzgarse conforme al texto del artículo 64 ter de acuerdo a la redacción de la ley 25.610 (B.O. 08/07/2002) vigente en aquél momento, que era en definitiva el ordenamiento que regía el comportamiento de los candidatos a senadores, diputados y sus respectivos partidos políticos, reglamentación a la cual debían ajustar su actividad política electoral…”.
“…Conforme al texto vigente a la fecha de los hechos (ley 25.610) se encontraba prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos de contenido político-electoral antes de los treinta y dos (32) días previos a la fecha fijada para los comicios...”.
“…Concretamente en este caso en particular, el conflicto radica en determinar si la publicidad efectuada por los partidos políticos en cartelería exhibida en la vía pública (publicidad estática) quedaba comprendida en el concepto de medio gráfico, y en consecuencia prohibida dentro de cierto marco temporal cercano a los comicios (en aquel entonces 32 días). La doctrina constitucional ha reflejado los inconvenientes que se presentan a la hora de establecer cuales eran los límites que ha querido imponer el legislador sobre la actividad proselitista apuntando que “Se suscitan, entonces, varios interrogantes acerca de las intenciones con las que se sancionó la ley 25.610 y acerca de que se buscaba, en realidad, limitar” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Tercera Edición, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 440)…”.
“..Planteada así la cuestión, y teniendo en cuenta los intereses que se encuentran en juego en la aplicación de la norma, pues aquí no sólo se debate sobre la imposición o no de una sanción y el debido proceso legal, sino también el funcionamiento de los partidos políticos como instituciones fundamentales en el sistema democrático de gobierno; la interpretación del texto debe partir de los estándares que a tal efecto ha delineado en distintos pronunciamientos la C.S.J.N…”.
“…En este orden, se ha dicho que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (C.S.J.N. fallos 304:1820; 314:1849). La norma que limita la publicidad, tanto del artículo 64 ter como la del 128 ter (ley 25.610), circunscribía el canal de difusión de la publicidad electoral sólo a los `medios televisivos, radiales y gráficos`, con lo cual en una primera aproximación podría sostenerse que la cartelería exhibida en la vía pública (publicidad estática) sólo podría quedar comprendida como objeto de la conducta prohibida, teniendo un criterio interpretativo excesivamente amplio de aquello que pueda considerarse un medio gráfico...”.
“…Conforme los lineamientos trazados por la C.S.J.N. la interpretación no puede prescindir de un examen sistemático del ordenamiento jurídico. Al momento de titular los respectivos preceptos normativos la ley electoral refiere a “Publicidad en medidos de comunicación”. Por tal motivo para dilucidar su alcance corresponde remitirse y consultar la legislación que trata en forma específica sobre los medios de comunicación. Tanto la ley 19.798 de telecomunicaciones y la reciente ley 26.522 de servicios de comunicación audiovisual, no definen a la actividad de exhibición de cartelería gráfica (publicidad estática) como un medio de comunicación…”.
“…Queda claro entonces que un examen sistemático lleva a concluir que la cartelería (publicidad estática) no ha sido incluida por el legislador histórico dentro del concepto de medio de gráfico de comunicación. Con lo cual quedaría excluido del supuesto de hecho que contempla la norma para la aplicación de la falta electoral…”
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“..Por último, prueba de que la publicidad gráfica mediante cartelería en la vía pública no se encontraba comprendida dentro del supuesto de hecho que regía en los comicios de junio de 2009, fue la reforma del Código Electoral Nacional operada mediante ley 26.571 (B.O. 14/12/2009), que incluyó expresamente a la publicidad estática, en un párrafo aparte, diferenciándola de lo que son los medios masivos de comunicación…”.