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La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó un fallo que había rechazado el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y al Banco Central de la República Argentina (BCRA) a que autoricen a un hombre y una mujer a comprar los dólares necesarios para el pago de una hipoteca.
En su presentación, los actores relataron que con la suma percibida a través de un mutuo hipotecario en pesos adquirieron un inmueble por la suma de 130.000 dólares. Agregaron que la forma de pago de dicha operación inmobiliaria consistió en la entrega de u$s25.000 al momento de suscribir el contrato de compraventa y la cancelación del saldo restante a través de 52 cuotas mensuales de u$s2.000 y una final de u$s1.000, venciendo la primera de ellas el 30 de septiembre de 2011, constituyéndose una hipoteca sobre dicho saldo.
En cuanto a la moneda de pago, según la resolución, las partes habían convenido como elemento esencial del contrato “que la deudora efectúe todos los pagos en la misma moneda –dólares estadounidenses- que se pactó como precio del inmueble”, que no transformarán ni convertirán la deuda de dólares en pesos, que renuncian a la aplicación de la imprevisión y que “si la entrega en dólares se hiciere de cumplimiento imposible por causas ajenas a la voluntad de la deudora, la acreedora podrá optar porque la obligación sea satisfecha en la cantidad de pesos, o la moneda que lo sustituya, en cantidad suficiente como para comprar en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de dólares adeudados”.
En su fallo, los camaristas César Álvarez y Julio Víctor Reboredo señalaron que “cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública es necesario que la arbitrariedad del acto cuestionado sea notoria, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible”.
“Los recursos administrativos y las acciones judiciales mediante los que se discute la validez de los actos administrativos, en principio, no suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la excepcionalidad de las medidas cautelares”, añadieron.
Asimismo, destacaron que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas precautorias, se requiere, como requisito específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia.
También indicaron que “no surge demostrado que sea aplicable al supuesto de autos lo previsto en el punto 3.2. de la Comunicación del BCRA “A” 5236 (modif. Com. A 5318), que autoriza a las personas físicas, hasta el 31 de octubre de 2012 inclusive, acceder al mercado local de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera por los montos correspondientes a créditos hipotecarios que no sean de corto plazo, para la compra de vivienda y que estén preacordados a la fecha de emisión de la presente por las entidades financieras locales, y en la medida que los fondos adquiridos sean aplicados en forma simultánea al pago de la compra de la vivienda”.
Por otro lado, dijeron que “atento la naturaleza de neto contenido patrimonial que reviste la cuestión debatida y las características propias de la medida cautelar peticionada, no aparece configurada la existencia de ‘peligro en la demora’ que genere al requirente la producción de perjuicios cuya reparación se torne dificultosa o imposible. Más aún frente a la posibilidad que tiene el accionante de satisfacer la obligación en la cantidad de pesos suficientes como para comprar en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de dólares adeudados, según fuera previsto contractualmente entre las partes para el caso que la entrega de dicha moneda se hiciera imposible por causas ajenas a su voluntad”.
“En conclusión, la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; 326:3729); sobre todo cuando, tratándose de una cuestión netamente patrimonial, el objeto de la pretensión cautelar coincide con el fondo del asunto”, aseguraron.
Por último, dijeron que “los argumentos expuestos por el apelante vinculados a la ineficacia de la renuncia contractual a la imprevisión constituye una cuestión ajena al tema en debate, máxime frente a la ausencia en el proceso, por el momento, de la otra parte integrante del contrato en cuestión”.