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El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó, por mayoría, fallo de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas que había sobreseído, de oficio, a una persona imputada por el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización legal por considerar que su conducta, tener un revolver descargado, no ponía en riesgo la seguridad pública.
Frente al recurso del Ministerio Público Fiscal, el presidente del TSJ, Luis Francisco Lozano, y los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás coincidieron en sostener que la tenencia de armas de fuego descargadas, sin la debida autorización, constituye una conducta penalizada por el delito de tenencia de armas de fuego (cf. el ap. 2 del art. 189 bis del CP); razón por la cual resolvieron remitir la causa a la Cámara para que otros jueces resuelvan el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia que había determinado la prisión preventiva del imputado por sesenta días y el rechazo de varios planteos de nulidad.
Lozano analizó los delitos de peligro abstracto, carácter que guarda la citada figura penal, a la luz del art. 19 de la CN sosteniendo que esa norma “…impone al Legislador, al tiempo de sancionar delitos de peligro abstracto, una doble exigencia: a) que haya una razonable relación entre la acción típica (T) y el hecho (H) que se busca evitar (sea peligro concreto o resultado), cuyo desenlace depende de un acto ulterior. Esa razonabilidad depende de: (a’) la frecuente ocurrencia del hecho H cuando se produce la acción T; y, (a’’) de la imposibilidad, o dificultad seria, de evitar (mediante un acto de autoridad pública) que T lleve a H. En ese contexto, la punibilidad va a depender de la potencia de control o represiva del estado (…). A su vez, se requiere: b) que T (la acción impedida) no suponga el ejercicio de un derecho, en cuyo caso haría falta la exigencia del riesgo concreto”.
Sobre el delito analizado concluyó: “hay tenencia cuando (i) alguien guarda (cf. la RAE el verbo “guardar” significa: “tener cuidado de algo, vigilarlo y defenderlo”, en su primera acepción, y en su segunda: “poner algo donde esté seguro”) en lugar privado propio un arma de fuego, supuesto en el que no modifica la tipificación la circunstancias de que el arma se encuentre, o no, cargada, atento la ausencia de las potenciales víctimas que pretende tutelar el legislador en el lugar, o; (ii) alguien lleva, acarrea o traslada un arma de fuego que no se halla en condiciones de ser utilizada en forma inmediata”.
En su voto, Casás consideró que los jueces de la Cámara “han incorporado requisitos no exigidos legalmente para la configuración del tipo penal previsto en el art. 189 bis del CP, apartado 2°, primer párrafo, al punto de tener por no escrita la regla, neutralizando así los efectos pretendidos por el legislador en el ejercicio de funciones que le son propias”.
En sus argumentos contra la sentencia de Cámara, Conde señaló que “las ‘armas de fuego’, que resulten aptas para el disparo y que se encuentran al margen del debido control estatal –según el sentido que el legislador le confirió legítimamente y en pleno uso de sus facultades--, entrañan un auténtico peligro para aquel bien jurídico, tengan o no municiones”.
La vicepresidenta del Tribunal, Alicia E. C. Ruiz, en su voto en disidencia, rechazó el recurso de queja de la fiscalía, por considerar que no existía “una crítica sólida y pormenorizada de los fundamentos de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad”.