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La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó por mayoría el sobreseimiento del director ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Diego Bossio, y de Juan Pantarotto, funcionario de ese organismo, en el marco de una causa por presunta desobediencia.
Se trata de una investigación por la presunta desobediencia en que habrían incurrido los funcionarios de la ANSES al no dar cumplimiento a una intimación efectuada por el Juzgado Federal de Seguridad Social N° 2.
Voto mayoritario, integrado por los camaristas Horacio Cattani y Martín Irurzun:
“El 23 de mayo de 2008 el Magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 2 de esta ciudad tuvo por aprobada la liquidación practicada por González Bethencourt, estableció la forma de pago e intimó a la ANSES para que incluyera las sumas a abonar dentro de la partida presupuestaria correspondiente.”
“Así las cosas, y tras una intimación efectuada el 1 de julio de 2008 a efectos de que la ANSES pusiera al pago las sumas que surgían de la liquidación aprobada, se sucedieron nuevas y periódicas intimaciones los días 13 de agosto de 2009, 16 de septiembre de 2010 y 22 de diciembre de 2011.”
“Ahora bien, la circunstancia que este Tribunal haya considerado útil contar con el expediente N° 38.138/03 no implica que allí se agote la actividad investigativa, pues se observa que desde la última intervención de la Alzada la actividad jurisdiccional se ha limitado al cumplimiento de lo sugerido y a la incorporación de una resolución de la ANSES.”
“En tales condiciones, no resulta suficiente para cerrar definitiva e irrevocablemente el proceso el hecho que se le hubiere dado curso administrativo a la intimación efectuada –y no al reclamo, como reiteradamente se afirma- o que incluso se hubieren finalmente embargado los montos para garantizar el dilatado cobro de sus haberes mensuales ajustados.”
“Es que, tal como fuera expuesto por esta Alzada al resolver el incidente N° 30.318 “BOSSIO, Diego y otros s/sobreseimiento”, (Reg. N° 32.823 del 28 de abril de 2011), no forma parte del objeto de esta causa penal la forma en que pueda efectivizarse el pago del reclamante, sino que, más allá del nomen iuris escogido, lo que debe dilucidarse es si han incurrido en responsabilidad penal los funcionarios de la Administración Nacional de Seguridad Social al no dar cumplimiento a las reiteradas intimaciones formuladas por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 2 de esta ciudad en el marco del expediente N° 38.138/03, cuyas copias se encuentran reservadas en Secretaría (ANEXO III y V) y agregadas a estos actuados (fs. 85, 103/106, 415, 458, 536).”
“En dicho marco, lo que evidencia la lectura del sumario es el periódico derrotero procesal a que debe enfrentarse una y otra vez la aquí querellante para resguardar al derecho que le fuera judicialmente reconocido.”
“Y sin que el análisis que aquí se efectúa implique abrir juicio alguno sobre las sumas reclamadas, es preciso reparar en que, a diferencia de lo alegado por la defensa, el hecho no se circunscribe al eventual incumplimiento de la intimación cursada el 13 de agosto de 2009, pues ya a fs. 66/67 de la causa la querella había peticionado la ampliación de la encuesta a efectos de abarcar nuevos incumplimientos derivados de la falta de ajuste del haber mensual de acuerdo a lo oportunamente resuelto por la justicia de la Seguridad Social –ver además fs. 74/76, 79/80, 189 y 380/381-.”
“Frente al panorama descripto, resulta claro que el decisorio adoptado luce, cuanto menos, prematuro, en tanto el análisis allá efectuado se circunscribe a la valoración formal de una calificación legal en la que no se agota el hecho pesquisado.”
“Antes bien, la actividad procesal debe encaminarse decididamente a la dilucidación de los extremos denunciados y la determinación eventual de sus responsables, resultando útil a tales fines, y sólo ejemplificativa de la labor instructoria a desarrollar, con la celeridad que el caso exige, obtener el expediente administrativo N° 024-20-00399940-9-151-2 de la ANSES correspondiente al beneficio 16-0-0-0053871-0 de Carlos Alberto González Bethencourt, a efectos de tener un panorama más completo de lo acontecido.”
Algunas consideraciones del juez Eduardo Farah, quien conformó la minoría:
“Resulta acertado el análisis efectuado en la pieza recurrida respecto de la ausencia de un obrar doloso destinado a la resistencia o desobediencia por parte de los denunciados, puesto que las intimaciones a que alude la querella no fueron dirigidas hacia ellos ni existe constancia alguna que acredite que, aún así, la hubiesen recibido y se hubiesen negado a cumplimentar.”
“Pero además, cabe advertir que la carta documento enviada por González Bethencourt a Bossio no puede ser considerada como una orden proveniente de un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones, tal como lo requiere el artículo 239 del Código Penal, pues esa figura exige para su configuración ‘…que exista una ‘orden’ emanada de un funcionario público, la cual debe estar dirigida a una persona. No deben reputarse como válidas a los efectos de la mencionada figura todas aquellas órdenes generales, en las cuales no se encuentra individualizada la persona que debe cumplirla’.”
“En esta misma línea, debe tenerse en cuenta que ‘orden’ en el sentido previsto por el artículo 239 del Código Penal implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente por un funcionario público a una o más personas para que hagan o no hagan algo. De ese modo, sólo el destinatario de esa orden puede ser autor de este delito.”
“De adverso a ello, la valoración de los elementos probatorios reunidos revela el inicio del correspondiente trámite administrativo interno a fin de cumplir la manda, y si bien los tiempos transcurridos no son deseables, para dichas demoras se encontraba previsto el apercibimiento de embargo, medida que se hiciera efectiva en más de una oportunidad.”
“Bajo estos lineamientos y teniendo en cuenta las constancias mencionadas puede concluirse que los hechos traídos a estudio carecen de relevancia jurídico-penal, encontrando en definitiva los reclamos debido cauce de tratamiento en el expediente en trámite por ante la justicia de la Seguridad Social, en cuyo seno se encuentran previstos los mecanismos procesales pertinentes para garantizar el cumplimiento del derecho exigido.”