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    La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal confirmó un fallo que declaró prescripta la acción penal en un caso por abuso sexual infantil

    Lo resolvió la Sala III, con la firma de Mario Magariños y Alberto Huarte Petite. Pablo Jantus votó en disidencia
    La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, confirmó una resolución que declaró prescripta la acción penal en un caso de abuso sexual infantil y estableció criterios sobre los alcances de la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal en perjuicio del imputado.
     
    El tribunal además demarcó el concepto de graves violaciones de derechos humanos frente a delitos de carácter común y conceptualizó la función jurisdiccional en punto a los límites en la interpretación de las normas en casos penales.
     
    La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal había resuelto confirmar una resolución que declaró prescripta la acción penal en un caso en el cual se habían denunciado en 2015 episodios de abuso sexual infantil presuntamente cometidos entre 1991 y 1992.
     
    Los magistrados de la cámara de apelaciones consideraron que el caso debía resolverse mediante la aplicación de las normas de prescripción de la acción penal vigentes al momento de la presunta comisión de los hechos y que, en consecuencia, no era posible aplicar las modificaciones introducidas al Código Penal por las leyes 26.705 y 27.206, en tanto se trataría de la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del imputado. Además, señalaron que el caso no era uno de aquellos en los cuales, de acuerdo a normas de derecho internacional, no debe aplicarse el instituto de la prescripción.
     
    La decisión fue recurrida por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante. 
     
    La Sala III, por mayoría integrada por los votos de los jueces Mario Magariños y Alberto Huarte Petite, resolvió confirmar la resolución. Para ello, sostuvo que debía aplicarse la ley vigente al momento de la presunta comisión de los sucesos y analizaron los fundamentos del principio de legalidad penal con base en los cuales se afirma la imposibilidad de aplicar retroactivamente un régimen de prescripción más gravoso para el imputado.
     
    Por otro lado, se destacó que los hechos denunciados no son imprescriptibles en función de disposiciones que expresamente lo establezcan en algún tratado internacional. Asimismo, se analizó la jurisprudencia elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde sus orígenes hasta la actualidad en torno al concepto de “graves violaciones de derechos humanos” y se sostuvo que el caso, por sus características, no podía ser subsumido en esa categoría. 
     
    A su vez, la Sala III afirmó que tampoco era posible concluir a partir de una interpretación del derecho a la “tutela judicial efectiva” previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, que hechos como los denunciados no están sujetos a prescripción o que el Estado argentino estaba obligado a incluir una norma sobre prescripción como las que se introdujeron al Código Penal al sancionar las leyes 26.705 y 27.206. 
     
    Sobre ello, se sostuvo que esa solución no constituye una interpretación de las normas que se pretenden aplicables al caso sino que, por el contrario, se trata de una creación judicial configurada con base sólo en apreciaciones valorativas del intérprete y carente de cualquier tipo de sustento normativo, y se consideró que ese proceder, por loable que tal vez pueda resultar desde alguna perspectiva -en particular, frente al carácter despreciable y vil que poseen los actos criminales atribuidos en el caso-, olvida sin embargo que al desinterés por los valores sociales elementales expresado por el presunto autor, no debe responderse con la arbitrariedad del Estado.
     
    En disidencia, Pablo Jantus entendió que “de acuerdo al completo cuadro normativo que se debe aplicar al caso, y teniendo en cuenta que el legislador reglamentó la garantía contra el abuso sexual prevista en el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y que según esa norma la acción penal no ha prescripto, corresponde en el caso hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por los acusadores y, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y ordenar que continúe el trámite de la investigación”.
     
    Jantus y Huarte Petite coincidieron en que correspondía aplicar el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Funes” (causa F. 294. XLVII) y “habilitar a quienes se presentan como víctimas en el caso a que puedan acceder en este proceso a la determinación de la verdad de los hechos que denuncian, instando la producción de las medidas de prueba que estimen pertinentes”. 
     
    Informe: Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

     

    Normativa citada
    Normativa citada
    Código Penal
    Artículo 67, párrafo 4° (texto según ley 27.206): En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad.
     
    Convención sobre los Derechos del Niño
    Artículo 19
    1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
    2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

     

    DATE      : 2024-03-29 03:40:07
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